STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1988:13599
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.262.-Sentencia 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria: conducción dirigida.

NORMAS APLICADAS: Artículo 17 del Código de Circulación . Artículo 565.1.° del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 7 febrero 1975.

DOCTRINA: El artículo 17 del Código de Circulación , cuya normativa es complementaria del tipo

penal establecido en el artículo 565.1.º del Código Penal , cohonestando la genérica de cuidado

impuesta por su primer párrafo, disciplina especiales deberes impuestos por circunstancias

concretas, originando, así, que se concrete esta precaución hecha en forma imperativa, con

exigencias concretas e impuestas por las circunstancias, estableciéndose así jurisprudencialmente

el llamado principio de conducción dirigida.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación del procesado Javier contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia, se han constituido para la votación y fallo los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo indicados al margen, bajo la presidencia del primero y ponencia del magistrado don Ramón Montero Fernández Cid; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vergara incoó causa número 81/ 1983 (Rollo número 393 ) contra dicho procesado por el delito asimismo expresado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de San Sebastián, ésta, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó la sentencia número ciento treinta y seis de mil novecientos ochenta y cinco y fecha dieciocho de marzo de dicho año, cuya resolución contiene la relación de hechos expresamente declarados probados del tenor literal siguiente:

Sobre las dos horas treinta minutos del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y seis, el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marcaRenault-12, matrícula JN-.........-U , con seguro obligatorio en la compañía La Providence, por la carretera

C-6.213 (Vitoria-Ondarroa) con dirección a Ondarroa, cuando al llegar al kilómetro 82,900 de la citada carretera, travesía de Archavaleta, tramo recto a nivel, con buena visibilidad, iluminado artificialmente, y con limitación de velocidad a sesenta kilómetros hora, siendo las fiestas de la localidad, observó la presencia de un grupo de personas que circulaba por el arcén derecho de la calzada según el sentido de marcha del turismo y en dirección contraria al mismo, no disminuyendo su velocidad ni avisando de su presencia, por lo que golpeó a Aurelio que iba en compañía de otras personas; que a consecuencia del atropello Aurelio sufrió unas heridas que tardaron en curar mil sesenta y cinco días, durante los cuales estuvo necesitada de asistencia médica e incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas limitación de la movilidad de la rodilla derecha hasta sesenta grados de flexión, pérdida de la fuerza muscular pierna derecha, dolores ocasionales en la pierna izquierda, cicatrices operatorias en ambas piernas, cicatrices supralabiales línea media y cicatriz lineal molar derecha de unos tres centímetros, pérdida de memoria temporal, quedándole una incapacidad total para trabajos que requieran estar mucho tiempo de pie, y asimismo tuvo unos gastos médicos valorados en setenta y seis mil quinientas pts., habiendo dejado de percibir por su trabajo en la Cooperativa Ulgor, un millón quinientas noventa y tres mil ciento setenta y dos pts. Que la entidad aseguradora La Providence, por Orden Ministerial de ocho de octubre de mil novecientos ochenta quedó inmersa en situación de disolución forzosa e intervenida, siendo asumidas sus obligaciones hasta el límite del seguro obligatorio por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Segundo

La referida sentencia cualificó los hechos como integrantes de un delito de simple imprudencia con infracción reglamentaria de los artículos 565, párrafo segundo, y 420-2.° del Código Penal , en relación con el artículo 17 del Código de la Circulación y designando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ya definido, con resultado de lesiones, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por un año, y al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular; asimismo el procesado indemnizará a Aurelio en tres millones ciento noventa y cinco mil pts por las lesiones, setenta y seis mil quinientas pts por los gastos médicos y en tres millones de pts por las secuelas e incapacidad, indemnizaciones que hasta el límite del seguro obligatorio serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros y el resto por el procesador

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa del procesado se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala.

Cuarto

Tras el seguimiento de los oportunos trámites, la recurrente formalizó su impugnación en escrito de interposición en el que, con apoyo en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formuló un único motivo en el que denunció la vulneración, por inaplicación, del artículo 1.° del Código Penal y, por indebida aplicación, del artículo 565, párrafo segundo , del mismo cuerpo legal sustantivo.

Quinto

En el correspondiente trámite el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso y admitido éste sé acordó señalar para la celebración de vista la fecha que por turno de reparto le correspondiere, la que resultó ser la del día cinco de este mes.

Sexto

En la referida fecha se celebró la vista con? asistencia del Letrado de la recurrente, don Juan María Bandrés Molet, quién alegó "iri voce" lo que estimó oportuno en apoyo de su recurso y solicitó la estimación del mismo así como del Ministerio Fiscal quien asimismo formuló las alegaciones que estimó oportunas para desestimación del recurso por él solicitada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se residencia en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se invoca una supuesta vulneración por pretendida inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 1 del Código Penal y, por indebida aplicación, de la norma de igual carácter contenida en el párrafo segundo del artículo 565 del referido cuerpo legal. Orientada así laimpugnación se impone, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la citada Ley Procesal , partir de los datos fácticos declarados probados por el tribunal de instancia, de cuyo relato interesa ahora destacar como necesario punto de arranque del "iter" fundamentador los siguientes: a) Que el hecho se produjo en una travesía urbana (la de Arechavaleta), en tramo recto a nivel, con buena visibilidad, iluminado artificialmente, con velocidad limitada a sesenta kilómetros por hora y cuando se celebraban las fiestas de la localidad, b) Que el procesado observó "la presencia de un grupo de personas que circulaban por el arcén derecho de la calzada según su sentido de marcha y en dirección opuesta al mismo", c) Que no disminuyó su velocidad ni avisó de su presencia a dichos peatones.

Segundo

A partir de los datos recogidos en el fundamento que antecede claramente se advierte la improcedencia de aceptar el único motivo impugnativo. Una nutrida jurisprudencia de esta sala viene desde hace tiempo delimitando el contorno propio del artículo 17 del Código de la circulación en cuanto su normativa es integradora o complementaria del tipo penal establecido en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal . Cohonestando la genérica de cuidado impuesta por el párrafo inicial de aquél, tal precepto por circunstancias concretas, originando así, como señala la S. de esta Sala de 7 de febrero de 1975 , que se concrete esta precaución hecha de forma imperativa con exigencias concretas e impuestas por las circunstancias. Se establece así jurisprudencialmente el llamado principio de conducción dirigida netamente quebrantado en el supuesto objeto de recurso, ya que los datos concurrentes imponían un especial deber de cuidado que, al ser quebrantado por el procesado determina la existencia del tipo penal y consecuentemente la procedencia de rechazar, por infundado, el único motivo impugnativo.

Parte dispositiva

DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Javier contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenando a dicho procesado por ministerio legal al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvase la causa al tribunal de procedencia acompañado, a los oportunos efectos, certificación de la presente sentencia; la que además se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, maridamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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