SAP Vizcaya 58/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha26 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005882

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0005882

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 32/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 242/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ELLAKURI 2000 SL

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL NISTAL CURTO

Recurrido/a / Errekurritua: MUSAAT-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

S E N T E N C I A Nº 58/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 242/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: ELLAKURI 2000 S.L. representada por el Procurador D. Jose Antonio Hernandez Uribarri y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Nistal Curto; y como apelado: MUSAAT-MUTUA DE SEGUROS A RPIMA FIJA representada por la Procuradora Dª Ana Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Loidi Alcaraz. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidarte en representación de Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, frente a Ellakuria 2000, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 9.219,81# más los intereses legales desde el momento en que la actora consignó la referida cantidad y hasta la fecha de la presenten sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC . Se condena a la demandada al abono de las costas judiciales. "

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ELLAKURI 2000 S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 32/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2015 se señaló el día 25 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante demandada en la primera instancia interpone recurso de apelación alegando cuestión estrictamente jurídica, extendida a la correcta interpretación del fallo de la Sentencia dictada en su día en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao con fecha 11 de febrero de 2013 ; y en tal sentido interesa se realice una declaración correcta conforme a su entender, del alcance y naturaleza jurídica de la declaración realizada en el fallo de la mencionada resolución sobre la responsabilidad del promotor frente a terceros y la posterior individualización de responsabilidades entre las partes intervinientes en el procedimiento por sus respectivas relaciones prefesionales.

En tal consideración dice el recurrente que olvida la Sentencia recurrida, la diferencia entre la responsabilidad solidaria frente a terceros y la responsabilidad contractual individualizada entre los agentes intervinientes en la edificación; el reparto que la Sentencia realiza de la parte que no condena a la promotora individualmente, no se justifica en la Sentencia sino al contrario, individualiza de cada uno de los agentes de la construcción la responsabilidad que les corresponde de forma tal, que por un lado cuantifica una responsabilidad individual del arquitecto y de otro a éste junto al aparejador condenado al promotor frente a los adquirentes últimos de las viviendas junto con estos y otra parte individual del mismo. La Sentencia ahora recurrida establece, una responsabilidad entre los agentes también solidaria que no puede ser estimada, porque a su entender la distribución que la Sentencia realiza conlleva a entender que la promotora es al 50% responsable con el aparejador cuando la Sentencia nada indica en tal porcentaje; muy al contrario, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 señala, que el promotor frente a los adquirentes sera solidaria con el aparejador pero en base a la relación contractual entre ambos, cuando lo hace mal el aparejador y el juez así lo identifica, la condena sera de única responsabilidad del aparejador frente al promotor.

En su entender la promotora ha pagado mayor cantidad que le correspondía porque efectuó un primer pago de 9.701,74 euros y otro segundo pago de 10.531,69 euros, es decir, un total de 20.233,43 euros, cuando el máximo a pagar entiende solo puede ascender a 18.157,1 euros, resultando de deducir a la cantidad de

42.233 euros la cantidad de 24.076,55 euros que debían abonar el aparejador y el arquitecto.

La actora ha realizado dos pagos de 10.629,05 euros y 9.219,81 euros, es decir, un total de 19.848,86 euros cuando lo que conforme al fallo devenía obligada es a pagar un total de 24.076 euros, cantidad que el juez determinó que debía abonar con carácter excluisvo más una parte de los 8.455 euros a cuyo pago resulto condenado solidariamente junto con el arquitecto por lo que la parte actora ni siquiera ha pagado la cantidad a que realmente se le determino como responsable; es en este procedimiento donde se puede y se debe resolver las responsabilidades de cada uno de los agentes que resultaron condenados solidariamente en el proceso de la edificación judicialmente resuelto con anterioridad; y una vez indemnizados los terceros compradores el promotor solo responderá de las cantidades a que fue excluisvamente condenado dado que los daños causados tiene su origen en la intervención profesional del arquitecto y aparejador contratados por el promotor como profesionales y cualificados para correcta ejecución de la obra de la edificación. Entiende que es la propia resolución del TS mencionada en la Sentencia de Primera Instancia de fecha 24 de octubre de 2013 la que permite y obliga a realizar la cuantificación individualizada entre los agentes condenados solidariamente frente a terceros y en base a lo cual impugna la Sentencia y solicita su revocación.

SEGUNDO

En primer término necesario es recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales en relación a la acción ejercitada por el actor y ahora parte apelada; así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 23 de junio de 2014 (Sección 4ª) que por su interés se transcribe dice " La responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción.- "

En el ámbito de nuestro derecho de daños se ha consolidado una jurisprudencia del Tribunal Supremo inspirada sin duda en el principio "pro damnato", conforme a la cual cuando en la génesis del daño se da una concurrencia de conductas, sin posibilidad de individualización del aporte concausal de cada una de ellas en su producción, todos los intervinientes responden solidariamente frente a la víctima, a los efectos de reforzar su posición resarcitoria con respecto al perjuicio patrimonial, corporal o moral sufrido.

Como manifestación de lo expuesto podemos citar las SSTS de 8 de junio de 1998 (LA LEY 6037/1998), RC nº 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC nº 858/2003, de 27 de febrero de 2004 (LA LEY 807/2004), RC nº 909/1998, y de 30 de enero de 2008 (LA LEY 873/2008), RC nº 3379/2000 o más recientemente 5 de mayo de 2010 (LA LEY 76104/2010), RC nº 858/2005 entre otras muchas.

3.2. La específica responsabilidad solidaria del promotor de la edificación .-Con respecto al promotor, en su condición de agente de la construcción, la STS de 16 de marzo de 2006 razona que: "La atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que "aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil (LA LEY 1/1889), está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 ( sentencia de 10 de noviembre de 1999 ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en...

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