SAP Albacete 269/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2015:930
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 274/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 292/14

APELANTE: Gumersindo

Procurador: D. Antonio López Luján

Letrado: D. Diego Atienzar González

APELADA: Berta

Procuradora: Dª. Maria del Carmen Gómez Ibáñez

Letrada: Dª. María-Victoria Paños Perucho

S E N T E N C I A NUM. 269-15

1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete a veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 292/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Dª. Berta contra D. Gumersindo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de octubre de 2015. Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Berta, contra D. Gumersindo, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro que las manifestaciones vertidas por D. Gumersindo contra Dª. Berta el día 8 de marzo de 2013, difundidas por el periódico de ámbito local y provincial La Tribuna de Albacete, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Berta .- 2º. Declaro que la citada intromisión ha producido un daño moral a la actora que debe ser indemnizado con 6.000 euros.- 3º. Condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la actora en 6.000 euros.- 4º. Condeno al demandado a la difusión y publicación íntegra, a su costa, de la sentencia que recaiga en el periódico de ámbito local y provincial La Tribuna de Albacete.- 5º. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  1. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Gumersindo, representado por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Diego Atienzar González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Berta, representada por la Procuradora Dª. Maria Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Victoria Paños Perucho se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Sr. Gumersindo discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de la demanda interpuesta de contrario declarando la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de Dª Berta y con imposición a la misma de las costas del procedimiento.

Se opusieron al recurso el Ministerio Fiscal y la apelada Sra. Berta interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, relativo al FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia de instancia, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Niega el apelante que las expresiones que vertió en la rueda de prensa del día 7 de marzo de 2.013 sobre el logo de los carnavales no estén amparadas por su derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.a de la Constitución, asegurando que se trataba de una rueda de prensa de carácter eminentemente político en la cual se emitieron por su parte juicios de valor y opiniones de carácter personal de un tema de relevancia o interés público, rueda de prensa convocada en nombre de una organización política y no por el apelante a título personal, que en sus manifestaciones no tuvo en ningún momento intención de desacreditar a la actora ante la opinión pública.

El motivo se desestima. Revisada por la Sala la prueba practicada, compartimos en su integridad la acertada valoración realizada por el Juez de instancia. El derecho al honor, dice la doctrina, es un derecho derivado de la dignidad humana dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo - entendido entonces como fama o reputación social - como el honor en sentido subjetivo - equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo - evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima . Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (...) " la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ". Y en desarrollo de dicha previsión legal el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho al honor ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas, es decir, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo - inminencia o aspecto interno de tal derecho - o ante los demás - trascendencia o aspecto social del mismo - y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 302/1993 de 23 de marzo de 1993, 778/1993 de 21 de julio de 1993 ; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, 1270/1998 de 31 de diciembre, 680/2004 de 29 de junio de 2004 ).

Y al respecto de este motivo de recurso, diremos que no es cierto que el derecho a la libertad de expresión, ciertamente reconocido también como un derecho fundamental en el art. 20.a de la Constitución, ampare imputaciones como la realizada por el apelante en dicha rueda de prensa frente a la Sra. Berta . Reiteradísima es la jurisprudencia recaída al respecto, bastando con citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.015 - los subrayados son nuestros -, en la que se dice " En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 18 de mayo de 2015, rec. nº 122 / 2013 ) declara, en síntesis, lo siguiente:

  1. Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la...

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