SAN 142/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:4069
Número de Recurso218/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000218 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02568/2014

Demandante: Moises, Nicolas Y María Cristina (COMO HEREDEROS DE María Teresa )

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 218/2014, interpuesto por D. Moises, D. Nicolas y Dª María Cristina (COMO HEREDEROS DE Dª María Teresa ), representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistidos del Letrado D. Luis Conde de Saro contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 2001 y 2004; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 29 de mayo de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 33 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, se acuerde el reembolso de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido más el interés legal que proceda>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 429.900,46 #.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª María Teresa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas frente a los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 2001 y 2004;

Esta resolución recoge en sus antecedentes de hecho, que el 10 de enero de 2008 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la interesada y a su cónyuge acta de disconformidad por el IRPF del ejercicio 2001, y solamente a la interesada por el IRPF del ejercicio 2004 en las que se modifican los datos declarados en los siguientes términos:

.- Ejercicio 2001: En este ejercicio se produce la expropiación forzosa por la entidad pública AENA, por el procedimiento de urgencia, de las participaciones de varias fincas de su propiedad que se relacionan, sitas en Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, como consecuencia del expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del "Proyecto de aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director 2ª fase". Dichas fincas fueron adquiridas el 11 de diciembre de 1987 siendo expropiadas por AENA en 2001. En las actas previas de ocupación se pone de manifiesto en el apartado de cultivo actual que se trata de una labor de secano explotada de forma directa. Dichas actas está firmadas, junto con el interesado su representante, por un representante de la Administración, uno de AENA, otro de los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas y el perito de la Administración. En ellas se recogen las manifestaciones realizadas por la propiedad relativas a la clasificación del suelo como aeroportuario y a la superficie expropiada a tener en cuenta, no se alega en ningún momento la existencia de errores en la descripción del tipo de cultivo o del sistema de explotación de las fincas a expropiar que se hacía constar en las actas previas. El importe total de la adquisición ascendió a 2004,00 # y el importe total del justiprecio de la expropiación ascendió a 982.198,67 #. El obligado tributario no declara las ganancias patrimoniales derivadas de dicha expropiación por entender que estaban exentas por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley 4071998, del IRPF, para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.

La Inspección considera, sin embargo, que de acuerdo con las manifestaciones recogidas en las actas previas a la ocupación, se trata de fincas en las que se realizaba una explotación agrícola directamente por el contribuyente, por lo que estamos antes bienes afectos a una actividad económica, y por tanto son aplicables los coeficientes de actualización establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, que este caso es de 1,458, lo que da lugar a un precio de adquisición de 2.921,83; no siendo de aplicación los coeficientes de abatimiento, por lo que procede una ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año a integrar en la parte especial de la base imponible de 979.276,84 #.

La propuesta contenida en el acta fue confirmada en el acuerdo de liquidación

.- Ejercicio 2004: Con motivo de las obras del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos para el desarrollo de nueva zona aeroportuaria. 1ª Fase A Pista de vuelo NUM022 y calles de rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento, edificio terminal y accesos", se expropiaron por AENA las participaciones de determinadas fincas que se indican, adquiridas el 06/05/1968 (sistema de explotación del cultivo "Directo-Barbecho). El interesado recurrió el justiprecio al no estar de acuerdo con la valoración dada a los terrenos, fijándose de forma definitiva el justiprecio mediante sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/10/2004, 24/09/2004 y 19/02/2004 . El obligado tributario no declaró la totalidad de las ganancias patrimoniales derivadas del pago del justiprecio y de los intereses de demora, por entender que estaban exentas por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, del IRPF, para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.

La Inspección entendió, por las mismas razones que en el acta relativa al ejercicio 2001, que las fincas estaban afectas a una actividad agrícola y, tras indicar que el valor de transmisión no será otro que el mayor importe recibido en 2004 en concepto de justiprecio reconocido en virtud de las sentencias del Tribunal Supremo, y señalar que el valor de adquisición no existe en este caso puesto que en el ejercicio en que se llevó a cabo la expropiación ya se dedujo éste del justiprecio inicialmente percibido, concluye que se produjo una ganancia patrimonial de 1.175.503,54 #.

La propuesta contenida en el acta fue confirmada en el acuerdo de liquidación de 26 de mayo de 2008, en el que se señala, tras fijar los valores de adquisición y transmisión, y en cuanto a la imputación temporal del justiprecio definitivo fijado por las sentencias del Tribunal Supremo, que resulta de aplicación la regla especial del apartado 2 del artículo 14 del TRLIRPF, ya que esta renta no pudo imputarse al momento en que surge a alteración patrimonial derivada de la expropiación en 1994, por desconocerse en aquel momento su cuantía. Y en cuanto a la ganancia patrimonial derivada de los intereses de demora satisfechos señaló que los intereses por retraso en el pago del justiprecio determinan una nueva renta que tributa como ganancia patrimonial distinta de la expropiación propiamente dicha, debiéndose imputar al periodo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, y por tanto, hay que estar a la fecha del pago por la Administración expropiante

SEGUNDO

Los recurrentes comienzan señalando en la demanda que los fincas expropiadas a Dª María Teresa en los expedientes de expropiación forzosa NUM008 y NUM018, se pueden dividir en dos grupos: 1.- Un primer grupo formado por las fincas que han sido objeto de consideración en los procedimientos tramitados y juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las sentencias que aporta; y 2.- Un segundo grupo formado por las fincas sobre las cuales no ha decidido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se reduce a la finca NUM017 del expediente expropiatorio NUM018, parcela NUM023 del...

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