STSJ Comunidad de Madrid 69/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2005:737
Número de Recurso968/2001
Número de Resolución69/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 69

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 968/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en representación de D. Alfonso , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de abril de 2001, que estimó en parte la reclamación nº 28/07725/96 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 y 1991; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de los incrementos de la base imponible y de las sanciones objeto de las liquidaciones impugnadas, anulando las mismas y calificando, en todo caso, el expediente de rectificación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de abril de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 y 1991, por importes respectivos de 841.574 y 3.521.417 pesetas.

El TEAR confirmó las liquidaciones en lo relativo a las cuotas y sanciones, ordenando adecuar los intereses de demora a lo establecido en dicha resolución.

SEGUNDO

La Inspección levantó acta de disconformidad en fecha 20 de diciembre de 1994, calificada como previa, en relación con el ejercicio 1990 del IRPF elevando la base imponible declarada en concepto de cesión de vehículos (840.816 pts.) y seguro médico (29.977 pts.), prestaciones efectuadas a favor del sujeto pasivo por la entidad KPMG PEAT MARWICK, S.A. (CIF A78446333) según acta de fecha 8 de septiembre de 1994, las cuales, a juicio de la Inspección, suponían un incremento de patrimonio a tenor de los arts. 76 y 77.1.b) del Reglamento del IRPF , considerando además que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave, practicándose finalmente liquidación por importe de 841.574 pesetas en concepto de cuota, intereses de demora y sanción.

En relación con el ejercicio 1991, la Inspección levantó en la misma fecha acta de disconformidad con el carácter de previa elevando la base declarada por los siguientes conceptos y cuantías: a) 2.819.966 pts. por rendimientos atribuibles procedentes de la sociedad civil KPMG PEAT MARWICK S.A. Y CIA AUDITORES, S.R.C. (CIF C78510153), cantidad que había sido declarada por la esposa del contribuyente y que procedía incluir íntegramente en la base imponible del marido por tratarse de rendimientos derivados del ejercicio de una actividad profesional; b) 547.346 pts. como consecuencia del incremento de base imponible atribuida al sujeto pasivo en su calidad de socio de la aludida sociedad, según acta levantada a ésta en fecha 14 de octubre de 1994; c) 840.816 pts. por cesión de vehículos, 294.948 pts. por seguro de vida y 29.977 pts. por seguro médico, prestaciones efectuadas a favor del sujeto pasivo por la sociedad KPMG PEAT MARWICK, S.A. (CIF A78446333), cantidades que, como ya se ha dicho, suponían un incremento de patrimonio. Asimismo, la Inspección consideró que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave (salvo en relación con el aumento derivado del rendimiento de la actividad profesional), dictándose finalmente liquidación por importe de 3.521.417 pesetas en concepto de cuota, intereses de demora y sanción.

Pues bien, la parte actora postula la anulación de las aludidas liquidaciones invocando los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de legitimación de la Agencia Tributaria por inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo; 2) Prescripción del derecho de la Administración; 3) Nulidad de las propuestas de liquidación contenidas en las actas por expresarse que tienen el carácter de previas; 4) Improcedencia de aplicar el régimen de atribución de rentas a los rendimientos de la sociedad KPMG PEAT MARWICK S.A. Y CIA AUDITORES, S.R.C.; 5) Derecho del recurrente a optar por el régimen de tributación conjunta; 6) Improcedencia de calificar como incrementos de patrimonio las prestaciones en concepto de cesión de vehículos, seguro médico y seguro de vida; 7) Improcedencia de imputar exclusivamente al actor las bases de la sociedad profesional; 8) Inexistencia de infracción por falta de culpabilidad al estar ante una disparidad de criterios en la interpretación de normastributarias.

TERCERO

Plantea la parte actora en primer término, como se ha visto, la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por inconstitucionalidad de la norma creadora de dicho organismo y de los preceptos que regulan su financiación.

La mencionada pretensión no puede ser acogida, por cuanto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, las dudas jurídicas que podía plantear la creación de la Agencia Tributaria a través de una Ley de Presupuestos quedaron subsanadas con la publicación de la Ley 18/91 , que en su Disposición Adicional Decimoséptima modificó el artículo 103 de la Ley 31/90 , de manera que es aquel texto legal el que regula la reseñada Agencia. Por otra parte, no cabe apreciar vulneración del principio de objetividad en la actuación de la Administración por el hecho de que la norma contemple la financiación parcial del indicado organismo a través de un porcentaje de la recaudación efectuada, debiendo destacarse que dicho principio constitucional queda garantizado en cada caso a través de mecanismos tanto administrativos como jurisdiccionales, sin que la parte actora haya demostrado que esa supuesta falta de objetividad hubiera afectado a la legalidad de la actuación administrativa que nos ocupa.

CUARTO

Alega también el recurrente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria invocando el transcurso de más de cuatro años entre la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid (13 de mayo de 1996) y el día en que fue notificada la resolución aquí impugnada (5 de junio de 2001).

El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Así, tras la presentación de la reclamación el día 13 de mayo de 1996, el cómputo del plazo de prescripción quedó interrumpido con la presentación por el reclamante del escrito de alegaciones en fecha 10 de marzo de 1997 (de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 4 de junio de 2002 ), más tarde con la interposición del recurso de alzada ante el TEAC en fecha 27 de mayo de 1997 frente a la desestimación presunta del TEAR y, por último, con la resolución dictada por el TEAC en fecha 22 de diciembre de 2000 (que declaró inadmisible el aludido recurso de alzada), acuerdo comunicado al TEAR el 15 de enero de 2001, no habiendo transcurrido el reseñado plazo de prescripción de cuatro años entre esta última fecha y el día 5 de junio de 2001, en que se notificó al interesado la resolución del TEAR aquí recurrida. Procede, por ello, el rechazo del motivo de impugnación analizado.

QUINTO

Se cuestiona igualmente en el escrito de demanda la legalidad de las liquidaciones recurridas por hacerse constar en las actas de inspección que éstas tienen el carácter de previas.

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, dispone en su art. 50.1 que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar. Además, el art. 50.2.d) del mismo texto establece que procederá la incoación de acta previa en los supuestos de comprobación abreviada previstos en el art. 34 del Reglamento , añadiendo el art. 50.3.c ) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

Pues bien, la Inspección ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ País Vasco 620, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...referíamos. Aquí, son trasladables los argumentos que vemos recogidos, en el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 69/2005, de 28 de enero, recaída en el recurso 968/2001 , (JT 2005/354) en la que en su FJ 7º se razona en los siguientes > . En rel......
  • STSJ País Vasco 627, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...referíamos. Aquí, son trasladables los argumentos que vemos recogidos, en el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 69/2005, de 28 de enero, recaída en el recurso 968/2001 , (JT 2005/354) en la que en su FJ 7º se razona en los siguientes > . En rel......
  • STSJ País Vasco 4140, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...referíamos. Aquí, son trasladables los argumentos que vemos recogidos, en el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 69/2005, de 28 de enero, recaída en el recurso 968/2001 , (JT 2005/354) en la que en su FJ 7º se razona en los siguientes > . En rel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR