STSJ Cataluña 878/2008, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008
Número de resolución878/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 101/2005

Partes: Benito C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 878/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 101/2005, interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Pedralbes-Sarriá (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1998, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria grave, siendo la cuantía de la liquidación de 4.618,60 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada acuerda estimar en parte las reclamaciones: a) Confirmando la liquidación provisional, recurrida mediante reclamación NUM003 ; y b) Anulando la sanción impuesta por comisión de infracción tributaria grave, expediente núm. NUM001, así como la posterior liquidación complementaria de aquélla, por pérdida de la reducción por conformidad, expediente NUM002, reconociendo al interesado el derecho al cobro de las cantidades que, en su caso, se hubieran ingresado, con los correspondientes intereses.

Por tanto, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se ciñe a la conformidad o no a derecho de la liquidación provisional, predicándose en la demanda la nulidad de la misma por incorrecta motivación y por errónea aplicación de la deducción por doble imposición por dividendos.

TERCERO

Los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC recogen así los antecedentes básicos de la cuestión, en los aspectos que aquí interesan:

  1. El recurrente pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y período indicado en la que se hizo constar, entre otros conceptos, y con origen en la entidad en régimen de transparencia fiscal VILABERN SL (NIF B-58.741.729):

    - Base imponible positiva imputada: 4.455.453 pesetas.

    - Base de deducción por doble imposición intersocietaria: 6.070.951 pesetas.

  2. En el expediente administrativo consta certificación emitida por la citada entidad relativas al ejercicio de 1998, reflejando, entre otros, los siguientes datos imputados al sujeto pasivo:

    - Base imponible que se imputa: 2.027.073 pesetas.

    - Base de la deducción por doble imposición interna: 6.070.951 pesetas.

    - Retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuota: 1.520.919 pesetas.

  3. Tras requerimiento para que se acreditase la procedencia de la referida deducción, se giró por la oficina gestora propuesta de liquidación en la que se reduce a 1.532.515 Ptas el importe declarado por el contribuyente en la casillas 93 (Deducción por doble imposición de dividendos) -de las que 810.829 pesetas se corresponden a la deducción con origen en la sociedad transparente-, así como el correspondiente a la casilla 32 (Base imponible positiva imputada), fijándolo en 2.837.902 pesetas.

  4. Formuladas alegaciones por el recurrente, mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2001 se practicó liquidación que viene a confirmar la anterior propuesta, ascendiendo la deuda tributaria exigida a 768.741 pesetas, de las que 700.145 pesetas se corresponden con la cuota y 68.326 pesetas con los intereses de demora. Como motivación se hacen referencias a lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 78.Siete.a) de la Ley 18/1991 y 75 de la Ley 43/1995, lo que justifica el prorrateo realizado de los dividendos percibidos por la entidad transparente sobre la totalidad de ingresos; como en el presente caso la totalidad de los ingresos son dividendos, el porcentaje se aplica directamente sobre la base imponible.

CUARTO

El primer motivo de impugnación de los esgrimidos en la demanda sostiene la nulidad de la liquidación provisional por incorrecta motivación, invocando que la misma se motiva en el art. 36 del Reglamento del IRPF, precepto que fue derogado en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 536/1997, de 14 de abril, que modificó diversos artículos de aquel Reglamento. Para la demanda, nunca puede ser irrelevante a efectos de motivación la cita de una norma derogada, pues en otro caso difícilmente se producirá indefensión en materia tributaria.

Sin embargo, la demanda no desvirtúa específicamente los detallados fundamentos de la resolución del TEARC sobre esta cuestión:

  1. Tras transcribir los arts. 121 LGT/1963, la redacción por la Ley 25/1995, el apartado Uno del art. 99 de la Ley 18/1991 (y en el mismo sentido el apartado uno del artículo 65 del Real Decreto 1841/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto) y el apartado 1 del art. 124 LGT/1963, en la redacción por la misma Ley 25/1995, señala que la importancia que el legislador otorga a la motivación reside en dotar al interesado de los elementos necesarios para que pueda instrumentar una adecuada defensa de sus intereses legítimos, toda vez que el desconocimiento de los mismos, le sitúa en una posición de indefensión frente a las actuaciones de la Administración, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 de la...

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