STSJ País Vasco 620, 23 de Marzo de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:620
Número de Recurso1134/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución620
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1134/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 221/2006 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1134/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO en el que se impugna:. el Acuerdo de 20 de abril de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms.

2003/82, 2003/83 y 2003/84, interpuestas contra Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fechas 1 y 22 de octubre de 2002, por las que se desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Carlos Jesús , representado por la Procuradora SRA. APALATEGUI ARRESE y dirigido por la Letrada SRA. SANTOS DOMINGUEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la

Procuradora SRA. URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. APALATEGI ARRESE actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de abril de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 2003/82, 2003/83 y 2003/84, interpuestas contra Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fechas 1 y 22 de octubre de 2002, por las que se desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 1134/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución citada acuerde su anulación por ser contraria a derecho al infringir el ordenamiento jurídico aplicable, ordenando igualmente la anulación de las liquidaciones impugnadas, con devolución al recurrente de las cantidades ingresadas con imposición de costas a la parte demandada y con lo demás procedente en derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada, confirme íntegramente la resolución de 29 de abril de 2004 dictada por el TEAR de Guipúzcoa, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2004 se fijó en 3.951`24 la cuantía del presente recurso. Asimismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/03/06 se señaló el pasado día 21/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Carlos Jesús se recurre el Acuerdo de 20 de abril de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 2003/82, 2003/83 y 2003/84, interpuestas contra Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fechas 1 y 22 de octubre de 2002, por las que se desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Según se recogen en el acuerdo recurrido , y según el expediente administrativo, el hoy demandante presentó en plazo declaraciones por IRPF ejercicios 1999, 2000 y 2001, en su modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, en las que se imputó por mitad las bases imponibles y deducciones correspondientes a su participación en la sociedad transparente denominada Inmosa, S.A. Se recoge asimismo que el órgano de gestión practicó liquidaciones provisionales por los referidos ejercicios atribuyendo al demandante en su totalidad las bases imponibles y deducciones, frente a las que se interpusieron sendos recursos de reposición desestimados por acuerdos de 1 y 22 de octubre de 2002.

Según el TEAF el reclamante pretendería realizar un ejercicio de asimilación de la renta de la sociedad transparente, para aplicar por mitad la base imponible.

Tras ello, y para rechazar los argumentos de la reclamación económico-administrativa, el acuerdo recurrido razona lo siguiente:

< < Pues bien, en primer lugar hay que indicar que la modalidad de renta consistente en la imputación de las bases imponibles derivadas de sociedades en transparencia fiscal constituye una modalidad autónoma y totalmente diferenciada de otras rentas, en particular de los rendimientos de capital, tal y como establece el art.6.2 de la Norma Foral 8/1988, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que diferencia claramente los distintos componentes de la renta. Por ello, a la hora de regular la individualización de rentas, el art.12 de la misma Norma Foral dedica un apartado específico a la imputación de bases imponibles de sociedades en transparencia en el que se establece un criterio que nada tiene que ver con el previsto para los rendimientos del capital.

Así, el apartado 6 del citado artículo 12 establece que la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere el art.48 de la misma Norma Foral se efectuará a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad. Y dispone dicho artículo 48 que la base imponible positiva obtenida por las sociedades a las que sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de renta en la proporción que resulte de los estatutos sociales o, en su defecto, de acuerdo con la participación en el capital social.

A este respecto, es preciso indicar que la normativa mencionada, contenida en la Norma Foral 8/1998 , vigente desde el 1 de enero de 1999, difiere de la regulación aplicable al caso establecida en la anterior normativa, la Norma Foral 13/1991. Esta última, en su art.55 , referido a la individualización de rentas procedentes de la transparencia fiscal, establecía un diferente tratamiento según los diferentes casos de sociedades transparentes.

Así, el mencionado artículo, en su apartado Uno, disponía que la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades , -entre las que se incluirá el caso analizado en las presentes reclamaciones-, se debía efectuar conforme a las mismas reglas establecidas en esta Norma Foral para la individualización de los rendimientos de capital. En cambio, la imputación de las bases de las sociedades a que se refiere la letra b)

del artículo 66 citado, se debía efectuar a quienes ostentaran la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.

Por tanto, la individualización de rentas pretendida por el reclamante tendría cabida con la normativa anterior, pero no con la aplicable al caso, en la que, como ya se ha indicado, se establece que la imputación se efectuará a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad, sin distinguir tratamientos diferentes en función del tipo de sociedad transparente de la que procedan las rentas.

En el caso que nos ocupa, la cualidad de socio concurre en el reclamante el día de la conclusión del período impositivo, extremo que no se discute y que se deduce de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de Inmosa S.A. aportada por el reclamante.

El reclamante, sin negar esta realidad, entiende que cuando la norma habla de

"derechos económicos inherentes a la cualidad de socio" se está refiriendo a cualquier derecho económico, que pueda derivarse de la participación en la sociedad, siendo a su entender, de titularidad ganancial y atribuible por mitad a ambos cónyuges por ser éste el carácter de su régimen matrimonial, y los diferencia de los derechos políticos, derivados, asímismo de la propia condición de socio, los cuales atribuye únicamente a su persona por ser el propietario de las acciones.

A este respecto es preciso señalar que la interpretación de la expresión "derechos económicos inherentes a la cualidad de socio" debe hacerse, de acuerdo con lo dispuesto en el art.23 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipúzkoa , con arreglo a los criterios admitidos en derecho y, en tanto no se defina por el ordenamiento tributario, conforme a su sentido jurídico, técnico o usual. En este sentido, cabe precisar que el art.48 del Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de...

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