STSJ Comunidad de Madrid 1593/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:15894
Número de Recurso1601/2000
Número de Resolución1593/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01593/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1593

RECURSO NÚM.: 1601-2000

PROCURADOR SR: D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 21 de diciembre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1601-2000 , interpuesto por UNIDAD DE SERVICIOS ESPECIALES S.L. representado por el procurador D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.9.2000, reclamación núm. 28/00532/98, y 12197/98 y 28/15324/98 y 28/14053/98 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido partedemandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.12.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unidad de Servicios Especiales, S.L. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de septiembre de 2000, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas nº 28/00532 y 12197/98 que interpuso contra los acuerdos que en reposición confirmaron la liquidación provisional y el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en concepto de pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio de 1997 del Impuesto sobre Sociedades, por importes respectivamente de 1.469.741 pts. y de 489.563 pts. El recurso fue después ampliado a las resoluciones del mismo órgano de 21 de noviembre de 2000 que desestimaron las reclamaciones económico Administrativas nº 28/14053 y 15053/98 que la sociedad recurrente interpuso contra los acuerdos que en reposición confirmaron las providencias de apremio de la liquidación provisional anterior y de la liquidación provisional correspondiente al pago fraccionado del segundo trimestre, la liquidación provisional girada por el mismo concepto correspondiente al pago fraccionado del segundo del mismo ejercicio y el acuerdo sancionador derivado de esta misma liquidación provisional, por importes respectivos de 1.763.689 pts, 510.000 pts y de 144. 672 pts.

En esta resolución el Tribunal desestimó las reclamaciones y estimó en síntesis que es la condición de sujeto pasivo del impuesto la que determina la obligación tributaria de presentación de pagos fraccionados y en el caso de las sociedades solo cuando pierden su condición de personas jurídicas después de su disolución y liquidación con la consiguiente cancelación registral y por tanto aquella obligación entre tanto subsiste y además si no se opta por el sistema de las bases anteriores entra en juego el cálculo por el sistema de porcentaje del art. 38.2 de la Ley 43/1995 , dado el tenor literal del art. 38.3 de la ley 431995 , que para fijar la cuantía del pago fraccionado otorgaba la opción de que se estableciera sobre la parte de la base imponible del periodo de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas por ella, siempre y cuando se ejerciera en la correspondiente declaración censal durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efecto respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo y en cuanto a la sanción en la conducta seguida concurría cuando menos negligencia en la conducta de la entidad reclamante exigida por el art. 77 de la Ley General Tributaria ; en cuanto a las providencias de apremio no se había acreditado la concurrencia de ninguno de los motivos del art. 138 de la Ley General Tributaria y por último entendía que era aplicable el procedimiento sancionador en expediente separado previsto por el Real Decreto 2631/1985 y no estaba en vigor la Ley 1/1998.

SEGUNDO

La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado con imposición de costas a la Administración y alega, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, que por haber...

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