STSJ Canarias 647/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2859
Número de Recurso340/2002
Número de Resolución647/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000439/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por

D./Dña. Eugenia , contra Iberia Lae S.A., Ute Eurohandling, COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA y COMITÉ DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante prestaba servicios para IBERIA LAE desde el 1-5-90, con categoría profesional de agente administrativo y salario según convenio, siendo el centro de trabajo el sito en el Aeropuerto de Fuerteventura.

SEGUNDO

Hasta el 4-11-98 la actora fue fija de actividad continuada a tiempo parcial, si bien el 5-11-98 se firmó acuerdo de transformación de contrato de trabajo pasando la actora a ser trabajadora a tiempo completo, acuerdo en el que la actora escribió la expresión "no conforme con el pase a Eurohandling".

TERCERO

Como consecuencia de tal conversión, la actora fue subrogada a Eurohandling el 6-11-98, firmando la demandante documento en el que se le comunicaba la subrogación bajo el epígrafe de "conforme" en la expresada fecha.

CUARTO

Tramitado por AENA el expediente nº E- 22/94 de concesión de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa) como segundo concesionario en el Aeropuerto de Fuerteventaura, resultó adjudicatoria de aquella Eurohandling UTE, firmándose contrato con la representación del Ente Público el 23-8-95, con remisión al pliego de cláusulas de explotación que obra en autos y se da por reproducido, redactado en el mes de noviembre de 1994.

QUINTO

En el marco de subrogación progresiva de trabajadores procedentes de IBERIA LAE a Eurohandling como consecuencia de tal adjudicación, y concretamente en aplicación de los acuerdoscelebrados con el comité intercentro los días 1 y 2 de octubre de 1996 , que obran en autos, se celebró reunión el 29-10-98 a la que no asistió el comité de centro de Fuerteventura pese a haber sido citado a la misma, en la que se acordó que con fecha 6.11.98 la demandante sería subrogada a Eurohandling UTE, por transformación de FACTP a FICTC, según lo arriba expuesto.

SEXTO

No obstante lo anterior, la demandante presentó alegaciones el 30-10-98 ante la Dirección del Aeropuerto de Fuerteventura por considerar que según la antigüedad y nivel que ostentaba le correspondía continuar prestado servicios para Iberia, alegaciones que fueron desatendidas, lo que originó procedimiento judicial que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 2 al nº 1108/98, recayendo sentencia en la instancia el 24-7-00 , que por obrar en autos se da por reproducida, desestimándose la demanda, sentencia que ganó firmeza por consentida.

SEPTIMO

Obran al documento 7 del ramo de prueba de la codemandada IBERIA LAE actas de diversas reuniones mantenidas por la Dirección de la Empresa con la representación del Comité de Centro respecto de las distintas fases del proceso de subrogación, que se da por reproducidas.

OCTA VO.- El 29-10-99 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC en los términos que obran en autos, celebrándose el acto sin avenencia el 16-11-99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por Dª Eugenia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., UTE EUROHANDLING; AIR ESPAÑA S.A. Y FCC. AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA Y COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión Agente Administrativo, quién habia impugnado la subrogación por Iberia por entender que la misma no era ajustada a derecho, solicitando su reincorporación a Iberia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega vulneración del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1, 6, 1205, 1257, 1259 y 1261 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subrogación.

La cuestión que la recurrente suscita ha sido examinada en diferentes recursos por esta Sala.

Así en nuestra Sentencia de 11 Junio 2003, recaída en Recurso nº 484/2001 se analiza detenidamente la postura mantenida por la Sala y las variaciones de criterio habidas respecto a la cuestión en la Sala VI del Tribunal Supremo: En ella se dice que la cuestión así planteada ha sido abordada y resuelta en multitud de ocasiones por esta Sala en sentido contrario, a la tesis de la parte recurrente, pudiendo citarse como sentencia que resume los criterios de esta Sala, la de 31.5.2001 (Rec. 430/99) en cuyo fundamento tercero se dice literalmente:

"...Conoce la Sala que la subrogación no ha sido exclusiva del Aeropuerto de Gando-Gran Canaria- y que planteado el conflicto en otros Tribunales Superiores las soluciones han sido dispares. El Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión en Sentencia de 29 Febrero 2000 (RJ-2000, 2413 ) resolviendo recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto con la STSJ Madrid 11 Noviembre 1998 , sobre conflicto colectivo que confirmando la sentencia de instancia declaró la validez de la subrogación de trabajadores del servicio de Handling operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 Octubre 1977. El Tribunal Supremo, estimando el recurso, casó la sentencia recurrida afirmando así como doctrina correcta la contenido en la sentencia de contraste que fué la dictada el día 28 Julio 1997 por el TSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife . Se dijo: "sólo se produce la subrogación en los contratos de trabajo merced a la imposición por el pliego de condiciones, cuando haya habido verdadera sucesión en la contrata, entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la trasmisión por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de laexplotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 44.1.ET., que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Siendo ello así, no resulta aplicable el citado artículo 44.1 ET , y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa

prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imputarles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestos a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones ( art. 1205 Código Civil )".

Esta doctrina ha sido aplicada igualmente en el caso de la subrogación operada en el Aeropuerto de Málaga ( STS 11 Abril 2000 (RJ- 2000, 3946). Sin embargo las peculiaridades del supuesto en el Aeropuerto de Gando impiden su resolución de igual modo. Es de interés resaltar que el propio Tribunal _Supremo declaró en Auto de 28 Abril 1999 (Rec. 4558/1998 ) la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 11 Septiembre 1998 (Rec. nº 807/98 ) y en el que se citaba como contradictoria precisamente aquella STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28 Julio 1997 (que sirvió de contraste en el recurso resuelto por la STJ 29 Febrero 2000 a la que anteriormente nos referimos) y se razonaba que la "identidad en el supuesto contemplado no se produce, porque aunque existían ciertas similitudes en los casos decididos, hay particularidades en el caso de la sentencia recurrida -en especial el acuerdo con los representantes del personal sobre la concesión que no concurren en la de contraste".

En idéntico sentido, por citar otro de los casos pretendió acceder a casación sin éxito. Auto 28 Abril 1999 (Rec. 4658/1998 )...".

No obstante, y expuesto lo anterior estima la Sala que, a la vista de los diferentes criterios que ha ido sosteniendo el Tribunal Supremo sobre la cuestión procede analizar los mismos, y entrar a conoce de la cuestión planteada en el recurso acerca de la sujeción de la subrogación al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta Sala como se acaba de exponer viene dictando Sentencias acerca de la subrogación, pudiendo distinguirse diferentes etapas que se sintetizan en los...

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