ATS 1558/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10647A
Número de Recurso1826/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1558/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 45/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 183/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2015 , en la que se absuelve a Oscar , Elisa y Jose Francisco , de los delitos de estafa procesal y falsificación en documento mercantil, por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Alfredo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos se opusieron al mismo, mediante escrito presentado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma. Los dos motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se refiere al error en la valoración de la prueba, señalando como documento tanto las declaraciones de los testigos en el acto de juicio, como diversa documental que no menciona. Considera probado que los acusados confeccionaron una factura en la que se hacía constar un concepto inexistente y la utilizaron para pagar otras deudas.

    En el motivo segundo del recurso el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECRIM por falta de claridad en los hechos probados y por omisión en los mismos de todo lo que la parte recurrente considera que ha quedado acreditado. Por tanto, vuelve a sostener la existencia de prueba suficiente para condenar al acusado por el delito de estafa procesal y falsificación de documento mercantil.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Los documentos y testimonios que se citan en el recurso, fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Lo que el recurrente cuestiona a través de ellos es la valoración de la prueba documental realizada por el Tribunal de instancia, así como el resto de prueba que lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditada la comisión del delito de estafa procesal y falsificación en documento mercantil que se imputaba a los acusados.

    La Sala de instancia considera probado, en síntesis, que por la mercantil Pepe El Correcaminos S.L., a través de sus representantes legales (los acusados Oscar y Elisa ) se formuló ante los Juzgados de lo Social de Murcia, demanda contra Alfredo , a quien reclamaban la suma de 18.420 euros, cantidad correspondiente a los perjuicios que entendían ocasionados por éste, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones laborales como transportista de la citada mercantil, en relación al transporte de una mercancía, que a juicio de los demandantes se entregó tardía y defectuosamente en su destino en Wigan en Reino Unido.

    En el citado procedimiento (nº 161/07 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia), junto a la demanda iniciadora de actuaciones y posteriormente en la fase de proposición de prueba, se aportó por la actora, en soporte de su reclamación, una factura emitida por la mercantil Transpaneuropea S.L. para Transportes Pepe el Correcaminos S.L., indicando el abono por esta última a Transpaneuropea de la suma de 17.890,50 euros, en concepto de "Prestación de servicio. Indemnización por llegar el camión tarde y haber tenido que comprar mercancía en el mercado".

    Impugnado por el demandado ( Alfredo ) el citado documento mercantil, se acordó la suspensión del juicio y aplicación del art. 86.2 LPL (Prejudicialidad Penal).

    Alfredo , tras prestar servicios como transportista para la mercantil Pepe el Correcaminos S.L., fue despedido el día 26 de diciembre de 2.006, impugnando su despido ante los órganos correspondientes de la jurisdicción social. El día 4 de abril de 2.007, dictó el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia sentencia declarando la procedencia del despido de Alfredo , confirmado, tras recurso de suplicación, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de Julio de 2.007 (Rollo 768/07 ).

    En el supuesto presente, la Sala de instancia llega a la conclusión de que hay una carencia probatoria, ya que no resulta en modo alguno acreditado que la factura presentada en el procedimiento instado frente al recurrente, revista los caracteres de absoluta mendacidad, alteración maliciosa de la verdad o que haya sido confeccionada para justificar engañosamente una realidad jurídica inexistente. Ha quedado acreditado que el recurrente transportaba mercancía perecedera y que llegó tardíamente a su lugar de destino, retraso que provocó deliberadamente éste, empleando cerca de cinco días para una entrega realizable en plazo de tres. Con base en tales extremos probatorios, declaraba el fallo del Juzgado de lo Social la procedencia del despido del recurrente, absolviendo a la entidad Pepe el Correcaminos S.L. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y también fue desestimada, incidiendo la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la procedencia del despido.

    En definitiva, la Sala de instancia llega a la conclusión de que ni de la prueba personal practicada en el plenario, ni mucho menos la documental incorporada a las actuaciones, se deducen datos de ideación falsaria o de ficción de una realidad jurídica inexistente, mediante la creación "ex novo" de un documento encaminado a provocar un engaño bastante en el juzgador. Y ello se traduce en que el hecho no es típico; ya que la factura no es mendaz.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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