STSJ Comunidad de Madrid 220/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Número de Recurso4864/2003
Número de Resolución220/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00220/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4864/2003

Sentencia número: 220/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 4864/2003 formalizado por el Letrado D. Juan I. Salcedo Espinosa en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID en sus autos número 258/2003 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA representado por elAbogado del Estado en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Rubén con DNI NUM000 presta servicios en la Orquesta Nacional de España (ONE) dependiente, del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), desde el 17 de Enero de 1990, ostentando la categoría de Profesor de Violín y percibiendo un salario mensual de 2313,60 Euros.

(Folios n° 147 a 149 y siguientes así como 177, 178, 267 a 273 y 341 a 348 de Autos)

SEGUNDO

El 18 de Diciembre de 2002 el demandante presentó escrito de Reclamación Previa.

(Folios n°139 a 146 de Autos).

TERCERO

El demandante suscribe con el INAEM contratos temporales para suplir la vacante existente de profesor de su especialidad en la ONE, al amparo del R.D. 1435/85 de 1 de Agosto por el que se regula la relación especial de los artistas en espectáculos públicos.

Contratos en cuya claúsula 7ª el demandante, se compromete a cumplir las Normas de Organización y Funcionamiento de la Orquesta Nacional de España vigentes en cada momento.

(Folios n° 147 a 176 de Autos)

CUARTO

El R.D. 1301/95 de 21 de Julio (que derogó el Reglamento de la Orquesta Nacional de España aprobado por R.D. 2102/82 ) fue desarrollado por la O.M. de 4 de Octubre de 1995 por la que se aprobaron las normas de organización y funcionamiento de la ONE.

QUINTO

Los arts. 24 a 33 de la O.M . citada en último lugar, regulan el régimen de trabajo de la ONE estableciendo que los profesores realizarán ocho sesiones de trabajo semanales destinadas a ensayos y conciertos, y que en caso de superar tales sesiones ordinarias la valoración de tal modificación será objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal.

Cada concierto tendrá una valoración de 3 horas a efectos de cómputo y el resto de jornada se aplica a ensayos individuales.

SEXTO

El demandante reclama los servicios que durante el periodo Enero a Junio 2002 ha realizado por encima de seis sesiones y cuarta semanales, cuantificado en el Hecho Décimo- Tercero de demanda en 1.802.849 pta5 ó 10.835,34 Euros extremo que da aquí por reproducido.

SÉPTIMO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia dé Madrid, ha dictado Sentencias por las que revocaba, las resoluciones del INAEM relativas a la inaplicabilidad del art. 3° del Reglamento de la ONE (R.D. 2102/82 ), y por ello acordando pagar los servicios realizados por encima de las seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto.

(Folios n° 46 a 73 de Autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén frente a INAEM, absuelvo a éste de la reclamación formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de octubre de 2003 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2004 señalándose el día 10 de marzo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, vinculado mediante contratación laboral de interinidad impropia o por vacante con el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo, INAEM), Organismo en el que ostenta la categoría de Profesor de violín estando adscrito a la Orquesta Nacional de España, reclama un total de 10.835,34 euros en concepto de lo que, a su entender, constituyen excesos de jornada durante el período que se extiende de enero a junio de 2.002, ambos meses inclusive, con motivo de la realización de los ensayos y conciertos a que hace méritos el hecho decimotercero de su demanda. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, de los que el primero, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , incurre en una formulación manifiestamente defectuosa, pues postula la "revisión de los fundamentos de derecho" de la sentencia impugnada, mientras que el siguiente se ordena al examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primer motivo, basado -como ya dijimos- en precepto adjetivo dirigido a modificar la versión judicial de los hechos, se encamina, en primer lugar y pese a lo manifestado por el recurrente, a revisar el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, según el cual: "Los arts. 24 a 33 de la O.M . citada en último lugar, regulan el régimen de trabajo en la ONE estableciendo que los profesores realizarán ocho sesiones de trabajo semanales destinadas a ensayos y conciertos, y que en caso de superar tales sesiones ordinarias la valoración de tal modificación será objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal. Cada concierto tendrá una valoración de 3 horas a efectos de cómputo y el resto de jornada se aplica a ensayos individuales", proponiendo como redacción alternativa la que sigue: "Los artículos 24 a 33 de la O.M . citada en último lugar, regulan el régimen de trabajo de la ONE estableciendo que los profesores realizarán ocho sesiones de trabajo semanales destinadas a ensayos y conciertos, y en el artículo 25, párrafo primero, que dice: 'Que el calendario laboral, jornada y horario de la Orquesta Nacional de España, se aprobará por el INAEM en la forma establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1995'. Y en dicha resolución establece en su artículo Quinto

3.3 dice (sic) que las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y autorizados se respetarán en las mismas condiciones". Como es natural, tal petición novatoria no se funda en documento alguno obrante en autos, sin que, aparte de esto, pueda admitirse su incorporación a la versión judicial de los hechos al tratarse de extremo cuya naturaleza jurídica se revela...

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