STSJ Comunidad de Madrid 42/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:1573
Número de Recurso5771/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5771/02, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ELENA ENDÉRIZ MARCOS en nombre y representación de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID en sus autos número 544/02, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente al DEMANDADO, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo RESIDENCIA PARQUE LOS FRAILES y RESIDENCIA PARQUE COSLADA, pertenecientes a la empresa QUAVITAE SA (no controvertido)

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable en estos centros de trabajo es el de RESIDENCIAS PRIVADAS DE LA TERCERA EDAD publicado en el BOCM de 16-11-00 cuyo art. 38 recoge: "Compensación por incapacidad temporal en accidente de trabajo.- En los casos de incapacidad temporal por accidente de trabajo, la empresa abonará como mejora económica la diferencia entre lo que percibe el trabajador por subsidio de incapacidad temporal, garantizando el 100% del salario real, durante los diecisiete primeros días de la baja".

TERCERO

La empresa no incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias en el complemento por incapacidad temporal en accidente de trabajo.

CUARTO

El acta de la comisión paritaria del convenio colectivo laboral de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la CAM celebrada el 22-1-02 recoge: "(... ) Acordando, en consecuencia, que la referencia a salario real debe entenderse como salario base más antigüedad más prorrateo de pagas extraordinarias, más aquellos conceptos salariales que la empresa pueda abonar y que no se encuentren incluidos en el convenio".

Dicho documento aparece suscrito con tres firmas (folio 62)

QUINTO

El art. 9 del Convenio Colectivo dispone:

"Comisión Paritaria.- (...) Dicha comisión estará integrada por seis miembros, tres en representación de los, empresarios y otros tres en representación de los' trabajadores firmantes de este convenio.

(... )Para poder adoptar acuerdos deberán asistir a la reunión de la comisión más de la mitad de los componentes por cada una de las dos partes representadas (...)" (folio 54).

SEXTO

En fecha 30-4-02 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 9-5-02 con el resultado de sin avenencia (folio 5, 6).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO frente a QUAVITAE SA, absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRES, señalándose el día VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA, denunciando en un único motivo, bajo el correcto apoyo procesal, la infracción por interpretación errónea de los arts. 26.1- 31 ET. -art. 38 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad de Madrid, en relación con los arts. 9.3-37.1 de la Constitución- arts. 3.1- 1.282 y ss. Código Civil -art. 3.16) ET. y arts. 34b) y 36 del citado Convenio.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente basa su argumentación, que evidentemente...

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