STSJ Comunidad de Madrid 744/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:16363
Número de Recurso22/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución744/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En la DEMANDA 22/2001 interpuesta por el Letrado D. Fernando Luis Blanco Giraldo en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE) la ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA) y, ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 9 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Secretaria demanda remitida por ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE), la ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA) y, ORGANIZACION CASTELLANA DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) contra FEDERACION MADRILEÑA DE EMPRESAS DE TRANSPORTES (FUMET), CONFEDERACION MADRILEÑA DE TRANSPORTES DEMERCANCIA (COMAT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT).

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día 14 de noviembre de 2001 a las 10 30 horas suspendiéndose el acta para el día 28 de noviembre de 2001 a las 12 horas con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

No ha quedado acreditado que las tres asociaciones empresariales demandantes, cuyo ámbito es al menos coextenso con el de la Comunidad de Madrid, están integradas, a su vez, en la asociación empresarial FEMET, que tiene al menos el mismo ámbito.

SEGUNDO

El número total de empresas integradas en FEMET es, para la configuración de la Mesa Negociadora que dio como fruto el convenio impugnado, de 362 empresas, lo que representa un porcentaje inferior al 10% -en concreto, no más del 9'52%-.

Dichas 362 empresas ocupaban, para igual fin, a 6.255 trabajadores, lo que representa un porcentaje superior al 10% -en concreto, el 19'88%-.

TERCERO

El número total de empresas integradas en la asociación empresarial COMAT es, para la configuración de la Mesa Negociadora que dio como fruto el convenio impugnado, de 344 empresas, lo que representa un porcentaje inferior al 10% -en concreto, no más del 9'04%-.

Dichas 344 empresas ocupaban, para igual fin, a 11.166 trabajadores, lo que representa un porcentaje superior al 10% -en concreto, el 35'48%-.

CUARTO

El número total de empresas afectadas por el Convenio impugnado es de, como mínimo,

3.806, que emplean, como mínimo, a 31.472 trabajadores.

QUINTO

Sobre la base de que tanto FEMET como COMAT reuniesen los requisitos de representatividad exigidos por la ley y el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid así lo certificase, suscribieron UGT, CCOO, FEMET y COMAT el convenio colectivo estatutario ahora impugnado, denominado Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2.000, cuya publicación se produjo en el BOOM n° 160, de 7 de julio de 2.001.

Dicho condicionamiento, conocido y tenido en cuenta en todo momento por los negociadores, quedó reiteradamente expuesto en cuantas reuniones se produjeron, fueran dichas reuniones realizadas solo entre los negociadores, lo fueran a presencia o actuación de terceros.

SEXTO

El citado Instituto emitió tres informes a lo largo del tiempo:

1) en 31 de agosto de 2.000, que concluyó afirmando que COMAT y FEMET superaban, cada una por separado y a los efectos de constituir la Mesa Negociadora, tanto el 10% de empresas, cuanto el 10% de trabajadores empleados por ellas;

2) en 28 de noviembre de 2.000, que concluyó afirmando que COMAT y FEMET superaban los porcentajes citados, a los efectos de constituir la Mesa Negociadora, siempre que actuaran conjuntamente, porque, de no ser así, no se cumplirían los requisitos sobre representación y constitución de la Comisión Negociadora; este informe, como el anterior, se ratificó en 19 de marzo de 2.001; y

3) en 20 de junio de 2.001, que concluyó afirmando que " ninguna de las dos organizaciones -FEMET y COMAT- están legitimadas para constituir la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del Sector, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 87.3 de la LET, por no superar el 10% de asociados exigidos por la norma citada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Los hechos declarados probados se extraen de los siguientes documentos:1- los ordinales segundo, tercero y cuarto, de las acreditaciones sobre inscripción de las empresas y cotizaciones de sus trabajadores ante la Tesorería General de la Seguridad Social, así como del informe de 20 de junio de 2.001 emitido por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid;

2- el ordinal quinto, de las diferentes actas de reuniones, acuerdos e intentos de conciliación habidos, así como de los diferentes contrainformes emitidos -sobre todo por FEMET- respecto de los realizados por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, y de la publicación en el BOCM del Convenio impugnado; y

3- el ordinal sexto, de los informes emitidos por dicho Instituto Laboral.

Dichos documentos son los más convincentes respecto de las cifras y cantidades de empresas activas con personal a su servicio y de trabajadores activos al servicio de aquéllas, siendo, además, los más coincidentes entre sí.

2- En el ordinal primero se ha declarado que no ha quedado acreditado que las tres asociaciones empresariales demandantes estén integradas en la asociación empresarial FEMET según el siguiente esquema argumental.

Ha de partirse de la base de que las tres asociaciones empresariales demandantes negaron que estuvieran integradas en FEMET, mientras que los dos sindicatos demandados -a lo que se sumó también COMAT- mantuvieron en todo momento, sobre todo cara a negar a dichas demandantes legitimación activa, lo contrario.

Examinadas las pruebas documentales obrantes en los autos no ha sido posible constatar con certeza, ni que tales asociaciones demandantes estuvieran integradas en FEMET al tiempo de las negociación y firma del convenio impugnado o las ratificaran, ni lo contrario, pues existen documentos de los que cabría inferir una y otra cosa al mismo tiempo.

Una cosa sí es clara: a esta Sección de Sala no se le ha ofrecido directa e inmediatamente pruebas sobre este particular.

Así las cosas, hay que recordar, por un lado, que, según el artículo 1.259 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, la representación ha de ser expresa y, desde luego, acreditada, lo que no acontece en el presente caso, pues inexiste documento alguno del que desprender con nitidez que en el momento de la negociación y firma del convenio impugnado las tres asociaciones empresariales demandantes estuvieran integradas en FEMET o hubieran otorgado su representación a FEMET, que fue la asociación empresarial negociadora y firmante, como inexiste documento alguno de las tres asociaciones empresariales demandantes que ratifique esas negociación y firma; y también hay que recordar, por otro lado, que la afirmación de los codemandados comparecientes en juicio, consistente en que las tres asociaciones empresariales demandantes estaban integradas en FEMET al tiempo de la negociación y firma del convenio impugnado -lo que las convertiría en firmantes y, por ello, les restaría legitimación activa según la sentencia de la Sala Cuarta de 9 de mayo de 1.994- constituye un evidente hecho obstativo, tan obstativo que podría llegar a impedir el conocimiento y decisión del fondo del asunto.

En suma, a estas alturas cabe afirmar dos cosas: 1) la representación no se presume, y 2) la carga de acreditar un hecho obstativo corresponde a quien lo alega.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto perfectamente incardinable en el punto 1 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 que ha de resolverse de acuerdo con lo que ordenan ese mismo punto y los puntos 2, 3, 5 y 6 de igual precepto, derogatorio del artículo 1.214 del Código Civil citado de 1.889. Y a este respecto y por aplicación de dichas normas procesales civiles, cabe decir que, ante ese hecho dudoso y relevante para la decisión a tomar en orden a la alegada falta de legitimación activa, debe concluirse con la afirmación de tenerlo por inacreditado, ya que las partes codemandadas, a quienes ese hecho obstativo les beneficiaría -supondría un efecto muy positivamente relevante sobre su alegación de falta de legitimación activa-, se abstuvieron por completo de actividad probatoria alguna, pues: a) no solicitaron -artículo 90.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995-antes del juicio que se certificara por FEMET la situación de inscritas o no en ella de las tres asociaciones empresariales demandantes, b) no solicitaron el interrogatorio de la parte demandada FEMET, c) no solicitaron en la suspensión del juicio oral habida en 14 de octubre de 2.001 -al que no compareció FEMETdiligencia de prueba alguna al respecto, d) no solicitaron en el acto del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR