STSJ Comunidad Valenciana 1835/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2003:6472
Número de Recurso1034/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1835/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1835/2003

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por ZODIACO HOTELES, S.A. representada por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por D. Antonio Lyda Gilabert contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 13 de mayo de 1999, justipreciando finca identificada con la clave B-24 del Proyecto expropiatorio derivado de ampliación de patrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandadas la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico, así como la Sociedad pública "PARQUE TEMÁTICO DE ALICANTE, S.A.", representada por Dª. Gabriela Cellado Rodríguez y asistida por D. José Vicente Belenguer Mula.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnado y fijándose como indemnización 1.768.180.947 pts. incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de noviembre de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución objeto del Recurso justipreció la finca expropiada afecta por el referido expediente 154/98, ubicada en el Término Municipal de Benidorm, polígono 6, parcela 5 (parte) y polígono 7, parcela 5 (1-B a 1-M), identificada con la clave B-24.

La valoración va referida al año 1997 (tasación conjunta aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de noviembre de 1997) conforme al artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

Por aplicación de los artículos 25 y 26 de la misma ley, habida cuenta de que los 425.196 m2 de suelo expropiados tenían la clasificación de no urbanizable, el Jurado dio por bueno el precio afectado por la Administración Autonómica expropiante, teniendo en cuenta que una parte considerable de las fincas fue arrasada por un incendio ocurrido en el verano de 1992 y que las fincas situadas en la misma zona de análogas características en cuanto a régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, y con idénticos usos y aprovechamientos, habían sido enajenadas en los últimos dos años a precios unitarios inferiores a los fijados por la Administración en el expediente expropiatorio de referencia, "en todo caso muy superiores a los que les correspondería en función de su aprovechamiento desde el punto de vista meramente agrario".

En definitiva, desvinculándose en parte del criterio del vocal técnico del Jurado, dicho órgano valora el terreno en función de los precios unitarios por masas de cultivo establecidas por la Administración (pinar denso 96.945 m2, monte quemado 279.949 m2, erial improductivo 2.466 m2 etc.), para la finca B-24 del expediente 188.972.409 pts. A ello añadió 193.550 pts. por balsa de hormigón (395 pts/m2); 1.128.880 por vivienda existente (4.120 pts/m2, siendo 274 m2). Sumado el premio de afección (5%) el total valor indemnizable quedó determinado en 199.809.581 pts.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución se alza la propietaria, aquí parte actora, que, en síntesis, invoca los siguientes motivos: a) Las características de la finca por su óptima ubicación, según deriva del contenido del propio Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras (Memoria), así como de la prueba pericial practicada (comentario nº 42 del dictamen del perito judicial). b) Si bien la clasificación del suelo como no urbanizable en el Plan Especial Director de usos e Infraestructuras, es innegable que dicho Instrumento de planeamiento confiere un aprovechamiento edificatorio global de 0'7766 m2 de techo por metro cuadrado de suelo; la edificabilidad reconocida debe, pues, traducirse en el quantum indemnizatorio.

  1. Ese quantum debe extraerse a partir del método residual tomando como aprovechamiento el fijado en el Plan Especial, si bien no partiendo del módulo de VPO -como hace el perito judicial- sino de viviendas de renta libre, ya que la promoción de aquel tipo de viviendas en Benidorm es prácticamente inexistente, siendo más bien lo propio las edificaciones propias de "urbanizaciones residenciales en la costa", lo que llevaría a racionalidad la hoja de aprecio de la recurrente; esto es a 3.450 pts/m2 de suelo.

TERCERO

Habida cuenta de que la valoración del Jurado cumple con la exigencia de motivación, en los términos que ésta se exige por el art. 54.1 de la Ley 30/92, y se configura por la Jurisprudencia (SSTS, de 4 de abril de 2000, de 22 de febrero o de 5 de junio de 2001), vendrá revestida la misma de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada jurisprudencia (SSTS de 11 de octubre de 2000, 30 de enero y 18 de mayo de 2001, por todas). Pero ello no es obstáculo que impida su fiscalización en vía jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fuesen aportados en autos. Y la prueba más idónea para tal objeto no es otra que la pericial, ya que el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la LEC tiene las mismas garantías de imparcialidad yobjetividad que el acuerdo del Jurado (STS de 30-1-2001, entre muchas). Por lo que respecta a los informes aportados en vía administrativa por la parte, ha de estarse a la doctrina del T.S., de la que es exponente, por ejemplo, la Sentencia de 6 de abril de 2000, "los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción jurídica adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F.J. 3º).

CUARTO

La posición de las partes demandadas consiste en sostener la adecuación a derecho de la valoración del Jurado, cuya presunción de acierto no ha sido desvirtuada; singularmente porque los terrenos expropiados tienen carácter rústico, sin que les sea de aplicación el criterio de las sentencias del T. S. Invocadas por la contraparte, recaídas sobre expropiaciones del Parque Temático de Tarragona, que no aplican ni interpretan - se dice- el art 26 de la ley 6/98, sino el art 36 de la L. E. F., aparte de que se parte de un marco normativo sectorial deferente, cual es la ley catalana 2/1989 de 16 de febrero, obligando a clasificar como suelo urbanizable los terrenos destinados a un Centro Recreativo y turístico y, por tanto, atribuye a sus propietarios un derecho subjetivo al aprovechamiento derivado de la actuación.

No se les escapa a las partes litigiantes que la Sala ha dictado recientemente distintas Sentencias conociendo de recursos contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación justipreciando las fincas expropiadas al objeto de llevar a efecto las previsiones del referido Plan Especial. Dichas Sentencias (números 756/2003, 1599/2003 y 1603/2003), así como la de 3 de julio de 2003, recaída en el Recurso nº 149/2000, consideran contrarios a derecho los acuerdos del Jurado en cuanto no tomaron en consideración el aprovechamiento -más allá del agrario o inicial- de las fincas por mor del Plan Especial.

La última de las citadas Sentencias explicita en sus fundamentos de derecho:

"Tercero. La Jurisprudencia dictada con ocasión de la expropiación forzosa relativa al Parque Temático de Tarragona -ubicado en Salou- se expresa en los términos siguientes:

"No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la...

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