ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10584A
Número de Recurso3796/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 203/13 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra AUTO RALLYE ALCALÁ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despidos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Méndiz García, en nombre y representación de DON Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 2014 (Rec. 171/2014 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, que vendió un coche a D. Desiderio , que para beneficiarse de un descuento entregó al actor las llaves del vehículo y su documentación, vendiendo el actor el 29 o el 30-11-2011, sin conocimiento o consentimiento de la empresa, dicho vehículo a D. Hermenegildo con la intermediación de otra persona que trató directamente con el demandante, revisando en el mes de diciembre de 2011 la jefa de ventas el expediente de venta del vehículo al Sr. D. Desiderio , preguntándole al actor que dónde estaba la documentación del vehículo entregado por el cliente, respondiendo éste que la llevaría a la gestoría y que pondría una fotocopia en la carpeta, cosa que hizo, pasando el expediente al departamento de administración de la empresa, remitiendo a finales de marzo de 2012 Peugeot España SA, a la empresa, informe de auditoría en el que constaba una anomalía consistente en que el vehículo entregado a cambio de la venta seguía a nombre del mismo titular, revisando la jefa de ventas dicho expediente y hablando con el actor, que le dijo que el cliente finalmente no había querido entregar su vehículo, comprobando la empresa que el vehículo seguía figurando a nombre de D. Desiderio , motivo por el que la empresa entendió que se trataba de un error del actor y decidió asumirlo, siéndole notificado a a D. Desiderio , después de la venta, diversas multas de tráfico por importe de 2.500 euros, por lo que éste habló con el actor en reiteradas ocasiones ordenando finalmente el actor un pago por dichas multas, y poniendo D. Desiderio , en conocimiento de los superiores del demandante, el 27-12-2012, la recepción de un aviso de embargo, como consecuencia de las multas que se le reclamaban, sin que el actor en ningún momento comunicase a la empresa las reclamaciones de D. Desiderio .

Como consecuencia de que la empresa procedió al despido del actor con efectos de 16-01-2013, presentó demanda, siendo declarada en instancia la procedencia del despido. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la alegación de vulneración del art. 60 ET , que el actor construye el recurso como si se tratara de una apelación puesto que pretende introducir una valoración diferente de los hechos probados pero sin pretender la modificación de los mismos, aunque a pesar de dichos defectos formales, y entrando en el fondo del asunto, no puede aplicarse la prescripción, pues en la carta de despido se refleja que la empresa conoció e investigó el comportamiento del trabajador susceptible de ser tipificado como causa de despido, a partir del 27-12-2012, fecha en que la empresa tiene conocimiento de las irregularidades que sospecha cuando su cliente lo pone en su conocimiento, por lo que no puede haber prescrito la acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la falta ha prescrito, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2011 (Rec. 2129/2011 ), en la que consta que el actor disponía para el desempeño de sus funciones laborales de un vehículo suministrado por la empresa, reportando semanalmente a la empresa los kilómetros realizados, para lo que realiza un resumen de gastos que pasaban varios niveles de control o supervisión, recibiendo compensación por los mismos, encargándose la empresa Europark Madrid de la recepción, administración y estancia de vehículos de la empresa, teniendo la empresa a su disposición el dato de los kilómetros realmente realizados desde el momento en que el vehículo se entrega o devuelve. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el actor reportó el día 04-06-2009 un total de 485 kms., y el día 05-06-2009, un total de 589 kms. y 25 euros en concepto de carburante.

Como consecuencia del despido de 02-06-2010, presentó demanda, declarándose en instancia la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, ante la alegación de que no es en el momento en que se devuelve el coche cuando comienza a computarse el plazo de prescripción, ya que es a partir de la auditoría interna que concluyó el 16-04-2010 cuando debe comenzar a computarse dicho plazo, que en el presente supuesto no es necesario llevar a cabo una auditoría para que la empresa tuviera el conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, ya que el desfase en los kilómetros declarados y reales no era más que el resultado de una operación aritmética, y el hecho de que la empresa no llevara a cabo dicha actividad, no puede perjudicar al trabajador. Añade la Sala que no se está en presencia de una falta continuada ni una falta oculta, pues consta acreditado que el actor reportaba semanalmente los kilómetros que eran debidamente supervisados, estando a disposición de la empresa los datos el 15-06-2009.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no se declara la prescripción teniendo en cuenta que lo que consta es que como consecuencia de la venta de un vehículo y la entrega de otro a cambio, se procedió por el actor a la venta del mismo sin conocimiento de la empresa, recibiendo el antiguo titular diversas multas, lo que terminó poniendo en conocimiento, primero del trabajador que nada dijo a la empresa, y posteriormente, como consecuencia de la notificación de embargo, de la empresa, que a partir de entonces es cuando investiga el comportamiento del trabajador que culminó con el despido, de ahí que la Sala entienda que no es hasta la fecha en que la empresa tiene cabal conocimiento de la conducta del actor, como consecuencia de la investigación realizada a partir de la queja recibida por el cliente, cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción; nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario se declara que no existe prescripción, teniendo en cuenta que no era necesaria una investigación de los hechos que dieron lugar al despido, consistentes en desfase entre los kilómetros declarados y los reales, por cuanto éstos se reportaban semanalmente por el trabajador a la empresa, de ahí que ésta, con una simple operación aritmética, pudiera conocer de dicho desfase sin necesidad de una posterior investigación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Méndiz García en nombre y representación de DON Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 171/2014 , interpuesto por DON Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 203/13 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra AUTO RALLYE ALCALÁ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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