ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10577A
Número de Recurso1017/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 95/14 seguido a instancia de COMITÉ EMPRESA TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. ( Humberto Y Brigida ), contra CSI-CSIF, U.G.T., EMPRESA KONECTA SERVICIOS BPO S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS -CC OO- y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA C.G.T DE CASTILLA Y LEÓN, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA KONECTA SERVICIOS B.P.O, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de enero de 2015 (Rec. 2115/2014 ), que la empresa Konecta se subrogó en la posición de Golden Line respecto de los trabajadores afectos a la prestación de servicios para Vodafone. Golden Line tenía dos centros de trabajo en Valladolid: 1) El primero en el parque tecnológico de Boecillo; y 2) El segundo en el Polígono de San Cristóbal. La empresa Konecta, tras la subrogación, abrió un nuevo centro de trabajo en el Polígono de San Cristóbal, pasando la mayoría de los trabajadores a prestar servicios en el mismo. Consta que los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Boecillo, tenían reconocido por la empresa un servicio de transporte gratuito desde 1997, no así los del centro de Valladolid, de modo que tras el traslado a Valladolid, ha dejado de abonarse, si bien en alguno caso se ha pactado voluntariamente el traslado a Valladolid a condición de que no se abone el transporte.

Tras presentarse demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba que se reconociera el servicio de transporte gratuito de los trabajadores de Konecta al centro de trabajo en el Polígono San Cristóbal, con independencia del municipio de residencia, al menos en las rutas y horarios en que se venía desarrollando, dicha pretensión fue estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que si bien una vez reconocida una condición más beneficiosa no puede ser dejada sin efecto por una decisión unilateral de la empleadora, la misma puede perder su eficacia mediante: acuerdo de voluntad de las partes, modificación sustancial de condiciones de trabajo, absorción o compensación, o cuando han desaparecido las circunstancias que propiciaron su otorgamiento, y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que los únicos trabajadores que tenían reconocido el abono transporte a su centro de trabajo, eran los destinados en Boecillo, a diferencia de los que prestaban servicios en el Polígono de San Cristóbal, por lo que como ahora todos los trabajadores prestan servicios en dicho Polígono, y además algunos trabajadores han pactado voluntariamente el traslado a Valladolid dejando de percibir el plus de transporte, la condición más beneficiosa ha desaparecido como consecuencia de la subrogación por la empresa Konecta y la prestación de servicios en el centro de trabajo respecto del que no existía dicha condición.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Confederación Sindical del Trabajo, por entender que no procede la supresión unilateral de la condición más beneficiosa, debiéndose acudir al procedimiento del art. 41 ET .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de noviembre de 2012 (Rec. 638/2012 ), en la que consta que la empresa Pieralisi España SL, puso a disposición de los trabajadores hace más de 30 años un servicio de transporte cuando el centro de trabajo estaba en la Avda. Alcalde Caballero de Zaragoza, que siguió manteniendo cuando se trasladaron al Polígono Plaza en el año 2008, abonando además la empresa un plus de distancia, procediendo la empresa a comunicar al comité que se prescindía del servicio de autobús de empresa como consecuencia de la situación económica de la empresa, que había celebrado diversas reuniones con diversas propuestas de acuerdo, en relación con la congelación salarial, establecimiento de doble escala salarial, tramitación de ERE de extinción de contratos y de reducción de jornada, sin que se planteara ni debatiera como medida de ahorro la supresión del servicio de transportes.

En instancia se declaró la nulidad de la decisión empresarial impugnada de proceder a suprimir el servicio de transporte de la empresa, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo decidido por la empresa supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se ha adoptado de forma unilateral por la empresa sin seguir el procedimiento establecido para ello, que además supone condición más beneficiosa que no puede ser eliminada unilateralmente por la empresa sin seguir el procedimiento establecido para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de que no se suprima el servicio de transporte, y sin embargo se declara nula dicha supresión en la de contraste. Partiendo ambas sentencias de que se está en presencia de una condición más beneficiosa, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que la misma sólo la ostentaban los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Boecillo, pasando a prestarlos en el Polígono San Cristóbal, respecto del que los trabajadores no tenían reconocido el servicio de transporte gratuito, de ahí que la Sala entienda que lo que ha ocurrido es que han desaparecido las circunstancias que propiciaron el otorgamiento del transporte gratuito y por lo tanto desaparece la condición más beneficiosa. No es eso lo que sucede en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que no consta que existiera subrogación alguna, ni que los trabajadores que tenían reconocida la condición más beneficiosa pasaran a prestar servicios en el centro de trabajo respecto del que no existía dicha condición, al contrario, lo que ocurrió es que la empresa puso a disposición el servicio de transporte cuando el centro de trabajo estaba en la Avda. Alcalde Caballero de Zaragoza y lo mantuvo cuando pasaron a prestarse los servicios en el Polígono Plaza, de ahí que la Sala entienda que la supresión de dicha condición es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe seguir el procedimiento previsto para ello.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Marijuán Izquiero en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2115/2014 , interpuesto por EMPRESA KONECTA SERVICIOS B.P.O., S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 95/14 seguido a instancia de COMITÉ EMPRESA TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. ( Humberto Y Brigida ), contra CSI-CSIF, U.G.T., EMPRESA KONECTA SERVICIOS BPO S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS -CC OO- y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA C.G.T DE CASTILLA Y LEÓN, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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