ATS, 2 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Diciembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1163/13 seguido a instancia de Dª Blanca contra CONSORCI SANITARI DE LŽANOIA, siendo citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Samsó Bardés en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2014 (Rec 4121/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora.

Consta que la demandante, ha venido prestando servicios para CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA (CSA), con antigüedad desde 1981, con categoría profesional de Oficial Administrativa. La actora suscribió en el año 2007 un documento, Annex 2 de información y compromiso de los empleados, en el que se hace constar la responsabilidad de los usuarios (trabajadores/as) de la correcta utilización de los sistemas de información y, en general, de todos aquellos recursos informáticos a los que tengan acceso. La empresa recuerda periódicamente a los trabajadores la obligación en torno a la confidencialidad de la información. A raíz de la intervención del comité de CODI TIPUS que realizó el control de accesos a las historias de tres trabajadores se detectaron posibles accesos inadecuados, y se decide que se lleve cabo un expediente informativo de todos los trabajadores que presuntamente han realizado accesos indebidos, entre ellos la actora. Tras el correspondiente expediente, la demandante fue despedida disciplinariamente con fecha 11/1/2014 al entender que los hechos que se le imputan - acceso indebido a historias clínicas de compañeros y de un particular - suponen una ruptura del deber de buena fe y son constitutivos de una falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el art 65.4 del VII Convenio colectivo de los Hospitales de la XHUP en relación con el art 54 Estauto de los Trabajadores (ET ).

Consta que la actora ha realizado los accesos a Historias Clínicas de trabajadores del CSA, y de un particular en las ocasiones que se relatan en el HP 14. El acceso a consultar la Visión Global, no se puede producir haciendo un solo click de forma no intencionada: Debe seleccionarse expresamente el paciente, bien conociendo su número de Historia Clínica o haciendo búsqueda por apellidos, pasando por una pantalla previa, accediendo a su hoja de filiación, y a continuación presionando un botón específico habilitado para esa funcionalidad. Como mínimo son tres los clicks necesarios. Si una vez desde Visión Global se accede a consultar algún informe médico del paciente, entonces las tablas de auditoría registran una entrada identificando el acceso como "Ver informe médico".

La Sala de suplicación, al igual que la sentencia de instancia, considera que la conducta de la actora ha sido consciente y con una voluntad inequívoca de acceder a las Historias Clínicas, en ningún caso autorizado por los interesados, lo que supone el conocimiento de circunstancias personales relativas a la esfera de intimidad de las personas afectadas, como es la salud lo que, además, implicaba un uso desviado de las herramientas de trabajo y una transgresión de las normas de la empresa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando la cuestión en la indebida aplicación de la norma estatal o genérica - art 54.2 ET - en lugar de la aplicación mas favorable contenida en el art 65.3 a) del Convenio colectivo de la XHVP, considerando que la conducta se incardina como falta menos grave de indiscreción, negligencia o ética profesional siempre que no se motiven reclamación por parte de terceros o implique perjuicios irreparables.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2013 (Rec 179/13 ), que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la impugnada al ser diferentes los supuestos de hecho, las conductas analizadas y el alcance de los debates y en particular en lo que se refiere a la voluntariedad de la conducta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho que en los supuestos de incumplimientos contractuales, es necesario que el mismo pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    Por otra parte, la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    Pues bien, la sentencia de contraste, confirma la improcedencia del despido del trabajador al que se le imputaba el deliberado incumplimiento de parte de los servicios que integraban las hojas de ruta configuradas para las jornadas laborales que el mismo debía realizar como "conductor", los días 21 y 24 de octubre de 2011 y 18 de noviembre de 2011; hechos que la empresa entiende constitutivos de falta muy grave, conforme al art 54.4 del Convenio Colectivo , y que tipifica en concreto en: desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo; con implicación de quebranto manifiesto a la disciplina o derivándose de ella perjuicio notorio para la empresa; deslealtad, e inhibición o pasividad en la prestación del trabajo". En el caso, si bien quedaron sin realizar determinados servicios no ha quedado debidamente acreditado que ello se deba a la voluntad del trabajador en exclusiva Así, y por lo que se refiere "al servicio de recogida en el supermercado Dya" se justifica el incumplimiento por las adversas condiciones climatológicas y por la "existencia de manifestaciones así como "la acumulación de servicios complicados más la existencia de búhos como servicios de preferente ejecución -bancos y organismos oficiales que debe realizarse por la mañana, jornada asignada al actor- frente a "clientes como los supermercados" que -en caso de conflicto- deberían dejarse "para la tarde".

    Por el contrario, en la sentencia recurrida, la trabajadora presta servicios como oficial administrativo, "Ha resultado acreditado que la actora entre los días 18/6/2013 y 1/6/201 3 accedió a la historia clínica de cinco empleados del CSA y a su vez a documentos de pruebas e informes médicos....que no habían sido atendidos en el Servicio de Urgencias ni precisaban de su consulta por las funciones que tiene asignadas que consistían en gestión de cobros, facturación a terceros, escolares, revisiones asistenciales por cuenta de terceros, de pacientes que han sido atendidos en el Servicio de Urgencias....(y asimismo) consultó la Historia Clínica de la paciente Dª. Blanca entre el 30/8/2013 y 12/9/2013 en diversas ocasiones...(que) tampoco era necesario por razón de su trabajo ni se deduce de la conversación mantenida entre ambas a través de la aplicación "whatsapp", que dicha paciente le concediera autorización para consultar su Historia Clínica aunque se desprenda una relación de amistad entre ambas....". Descarta asimismo que dichos accesos puedan ser fruto de un error "puesto que ha resultado acreditado que el tipo de acceso....no se puede producir haciendo un solo click de forma no intencionada puesto que se debe seleccionar expresamente el paciente....". En este caso, y a diferencia de la de contraste, la conducta de la actora ha sido consciente y con una voluntad inequívoca de acceder a las historias clínicas, se trata de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y con reiteración, con transgresión de las normas impuestas expresamente por la empresa e incide en un área que es extremadamente sensible cual es el de la protección de datos personales especialmente protegidos de terceros, compañeros de trabajo y pacientes de la entidad demandada, y sin que se estime ningún tipo de justificación.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora, no siendo suficiente a estos efectos, como pretende la recurrente, con la identidad de pretensiones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Samsó Bardés, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4121/14 , interpuesto por Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1163/13 seguido a instancia de Dª Blanca contra CONSORCI SANITARI DE LŽANOIA, siendo citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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