ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10544A
Número de Recurso598/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 644/2014, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 520/2011 , en materia de agricultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia no incurre en incongruencia interna, al no existir desviación entre el fallo y lo razonado en su fundamentación jurídica, infracción que, al mismo tiempo, se mezcla con la falta de motivación de la sentencia, en relación con la valoración de la prueba, lo que en ningún caso puede considerarse incongruencia por error [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 16 de enero de 2014, RC 1978/2013 , y 19 de febrero de 2015, RC 2970/2014 ]. 2º) Respecto del motivo segundo, su defectuosa preparación, al no haberse citado las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, ya que se invoca la infracción de normas in totum, así como de una sola Sentencia del Tribunal Supremo, ni, en su caso, haber realizado el oportuno juicio de relevancia, dado que no se pone en relación con el contenido de la sentencia de instancia [ artículos 88.1 , 89.1 y 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 21 de noviembre de 2013, RC 1603/2013 , y 11 de abril de 2013, RC 3457/2012 , 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Y por Providencia, de 28 de septiembre de 2015, se acordó conceder el mismo plazo en relación con la siguiente causa de inadmisión: carencia de manifiesto del motivo tercero del escrito de interposición en el que, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por anular la sentencia la resolución administrativa impugnada en función de un dictamen pericial sobre el uso de las parcelas emitido dos años después de los datos que constan en un registro público.

Trámites que han sido cumplimentados por las partes: la recurrente, Comunidad Autónoma de Aragón; y la recurrida, Rubiera y Cortés, SL.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Rubiera y Cortés, S.L., contra la Resolución, de 27 de junio de 2011, de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, por la que se estima en parte el Recurso de Alzada planteado frente a la Resolución, de 19 de junio de 2010, de la Dirección General de Producción Agraria, mediante la que se autoriza el cambio a regadío de las parcelas 50/224/0/1/1/74/1, 50/224/0/1/4/7/1, 50/224/0/1/4/8/1 y desestimado los cambios solicitados de la parcela 50/224/0/0/4/5015 subparcela a) y b) a la que se da nuevas referencias 50/224/0/1/7/2/1, 50/224/0/1/7/3/1 y 50/224/0/1/7/4/1, indicando finalmente que esta última parcela 50/224/4/5015 se subdivide en subparcela a): 50/224/4/5015/1 (17,2533 Ha de terreno arable) y 50/224/0/1/4/0/5015/2 (0,0778 Ha de Ps) y subparcela b): 50/224/0/1/4/5015/5 (5,1089 Ha de Pr) 50/224/0/0/4/5015/22 (1,4865 Ha de IM) y 50/224/0/0/4/5015 (39934 de Pr), siendo por todo ello que además tiene uso de regadío la 50/224/4/5015/1 (17,2533 Ha de terreno arable).

SEGUNDO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en dos motivos de casación, propiamente dichos, más lo que viene a ser un tercero, en el que, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , cuestión sobre la que se razonará posteriormente. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , tiene por objeto denunciar la supuesta incongruencia interna en que incurre la Sentencia de instancia, aludiendo igualmente a la falta de motivación de las sentencias exigida por los artículos 120.3 CE , 248 LOPJ y 209 LEC , al no tener presente la normativa estatal y la jurisprudencia aplicable en esta materia, para concluir que se ha producido también una valoración ilógica de la prueba pericial, consecuencia del error manifiesto que se ha producido al resolver la sentencia la cuestión planteada sobre la base de un dictamen pericial emitido sobre la situación de una finca dos años después de la resolución administrativa impugnada.

Vaya por delante que plantear el motivo en esos términos supone mezclar infracciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como en el d) del artículo 88.1 LJCA , motivos de casación que resultan excluyentes entre sí, lo que de partida provocaría su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En efecto, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por tanto, el motivo contiene infracciones que se subsumen en el apartado c) (incongruencia y falta de motivación de la sentencia) y en el d) (errónea valoración de la prueba) del citado artículo 88.1 LJCA , lo que, insistimos, de por sí daría lugar a la inadmisión de este motivo primero.

Dicho lo cual, aun en el supuesto de considerar que la finalidad única del motivo consiste en denunciar la incongruencia interna que afirma cometer la Sentencia que se combate en casación, lo cierto es que no es posible compartir la alegación que realiza el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, toda vez que la sentencia da respuesta adecuada a las pretensiones formuladas en la demanda, sin que exista incongruencia alguna.

El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ), lo que aquí no sucede.

La mercantil recurrente solicitaba en su demanda que se declarase como cultivo de regadío, sobre la base de la naturaleza de los cultivos, la totalidad del recinto 50/224/0/1/4/5015/1 (21,2468 Ha) y la totalidad del recinto 50/224/0/1/4/5015/2 (0,07783 Ha) así como la parte proporcional que corresponda de los recintos 50/224/0/1/4/5015/5 y 50/224/0/1/4/5015/22, al considerar que el registro SIGPAC debe determinar la realidad de lo que en ellos se aprecia y que el recinto 50/224/0/1/4/5015/1 (17.2533 Ha) en su totalidad regadío, bien cebada o almendros; que el 50/224/0/1/4/5015/2 era de cebada; y que los recintos 50/224/0/1/4/5015/5 y 22 parte es de regadío y parte improductivo.

La Sentencia de instancia estima tal pretensión, exponiendo en su Fundamento Jurídico Primero el carácter y naturaleza del SIGPAC con arreglo al artículo 3.2 del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre , señalando a continuación que no se discute por la Administración autonómica que ese Registro sólo tiene sentido si se adecúa a la realidad, lo que determina que el litigio en cuestión sea un pleito de hechos. Y teniendo esa naturaleza, la Sala llega a la convicción de que la realidad de las características de las fincas y tipología de los cultivos es la que defiende la parte actora, para lo cual resulta determinante el informe pericial emitido por un Ingeniero Agrónomo, es decir, por un especialista en la materia, en el que se pone de relieve que no existen dudas sobre el hecho de que el sistema de riego se encontraba instalado no en julio de 2012 cuando se lleva a cabo la visita de la finca, como afirma el Letrado de la Administración regional, sino en 2010 cuando se dicta la Resolución recurrida en Alzada .

Por tanto, ni en la literalidad ni en la argumentación jurídica que precede al fallo existe desviación alguna, al haber resuelto el Tribunal sentenciador conforme con las pretensiones de las partes, sin cambiar lo pedido, de modo que no puede reprocharse, en modo alguno, que exista incongruencia, ni que la motivación sea insuficiente.

Otra cosa es que el defensor de la Administración discrepe de la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba practicada por la Sala a quo , pero esa es una infracción distinta a la que aquí se denuncia, que debería haberse hecho valer al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , sin perjuicio de recordar que, salvo en contadas excepciones, se trata de una cuestión ajena a la casación.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en el trámite de audiencia conferido, en las que reitera que la Sentencia incurre en incongruencia interna, al adoptar un criterio inédito y gravemente perjudicial para la Administración autonómica de Aragón en los numerosos procesos que tiene pendientes sobre esta materia.

La sentencia no incurre en el defecto que se denuncia. La decisión que adopta la Sala a quo es la consecuencia lógica de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia. Partiendo de la base de considerar que se trata de un pleito de hechos, esto es, que lo que se discute es la realidad fáctica de las fincas, el Tribunal sentenciador hace suyo el contenido del informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo, que le permite extraer la consecuencia jurídica que sustenta su decisión, por lo que cabe concluir que no existe incongruencia interna alguna.

En realidad lo que viene a plantear el Letrado autonómico en este primer motivo de casación es su discrepancia respecto de los razonamientos jurídicos de la sentencia a la hora de valorar el material probatorio, como así lo corroboran las alegaciones planteadas en el trámite de audiencia, en las que vuelve a insistir en la cuestión del análisis en el dictamen pericial de la situación de las parcelas a fecha de 2012 cuando la resolución impugna se dicta en relación con la situación agrícola de 2010, afirmando que puede ser sustancialmente diferente a la que tuvo. Infracción que debería haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA .

CUARTO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimarainnecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en lo que se refiere al motivo segundo de casación, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la Comunidad Autónoma de Aragón no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer [apartado 4, letra B)] que el motivo segundo se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre y de los Reglamentos comunitarios 1975/2006, de 7 de diciembre, 73/2009, de 19 de enero y 1222/2009, de 30 de noviembre, así como de la STS de 17 de enero de 2011 , siendo doctrina reiterada de esta la Sala la que señala, por una parte, que no basta la cita genérica de un texto legal in totum , sino que se deben citar, de forma concreta y precisa, las normas que se reputan infringidas ( ATS de 21 de noviembre de 2013, RC 1603/2013 ). Y, por otra, que la cita de una única Sentencia del Tribunal Supremo no es suficiente para poder entender cumplida la exigencia de la indicación de la jurisprudencia infringida, ya que, conforme al artículo 1.6 CC , debe efectuarse la cita de, al menos, dos Sentencias de este Tribunal Supremo (ATS de 11 de abril de 2013, RC 3457/2012 ).

A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable de considerar que se han citado las disposiciones que se consideran infringidas, en cualquier caso el motivo segundo continuaría estando defectuosamente preparado, ya que no se habría efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado apartado del escrito preparatorio, al margen de lo ya expuesto, la Administración recurrente se limita a señalar que la sentencia recoge como única norma citada el referido Real Decreto 2128/2004, ignorando el resto de normas comunitarias aplicables a este tipo de ayudas, así como que se infringe la doctrina de la STS de 17 de enero de 2011 , afirmando simplemente que fue invocada en la demanda, sin que se realice ninguna indicación sobre su contenido, ni sea puesta en conexión con la fundamentación jurídica de la sentencia que se combate en casación. Con lo que en ningún momento justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneraciónsea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

Por tanto, es evidente que no se cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 89.1 LJCA , ni se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la propia Ley, ya que no se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, en cuanto al motivo segundo, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.1 y 2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO .- No pueden tener favorable acogida las alegaciones que formula el Letrado de la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en síntesis, expone las razones por las que considera que se ha producido la vulneración de los preceptos invocados en este segundo motivo de casación, cuando la causa de inadmisión advertida por la sala es la defectuosa preparación , cuestión sobre la que nada se argumenta.

Ahora bien, si lo que se pretende es subsanar tal defecto, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso. Siendo conveniente recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo segundo, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO .- Finalmente, en cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación».

OCTAVO .- El escrito de interposición contiene un apartado IV.-, en el que el Letrado de la Comunidad Autónoma afirma que, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , se invoca como tercer motivo la infracción del artículo 24 CE , al vulnerar la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva, por anular la resolución administrativa impugnada en función de un dictamen pericial sobre el uso de las parcelas emitido dos años después de los datos que constan en un registro público.

En la Providencia, de 21 de mayo de 2015, no se hizo referencia a dicho tercer motivo casacional, al considerar que más bien se trataba de una alegación efectuada a mayor abundamiento del motivo primero de casación, que, como se expuso con anterioridad, viene a plantear la discrepancia respecto de los razonamientos jurídicos de la sentencia a la hora de valorar el material probatorio.

Conviene recordar que el artículo 5.4 LOPJ no es un motivo de casación ( AATS de 9 de julio de 2015, RC 239/2015 y 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ), habida cuenta que no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA , siendo así que la cita de dicho artículo 5.4 no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

En todo caso, este tercer motivo carece manifiestamente de fundamento, habida cuenta lo ya expuesto en cuanto a que la prueba pericial lo que acredita es que el sistema de riego se encontraba instalado en 2010, por lo que no resulta posible apreciar que se haya producido una incorrecta (ilógica, irracional o arbitraria) valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia ni, en último término, se haya vulnerado el artículo 24 CE , lo que conlleva su inadmisión ex artículo 93.2.d) LJCA . Sin que quepa estimar las alegaciones efectuadas por el Letrado regional en las que, una vez más, sostiene que el dictamen pericial se refería a la situación de las parcelas a fecha de 2012, lo que no es así.

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia 644/2014, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 520/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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