ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2970/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de la Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de D.ª Leonor , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 321/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo casacional, exponerse, de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA )

- Asimismo, respecto del recurso en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d LRJCA )"

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D.ª Leonor , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Leonor contra la resolución del Subsecretario de Interior de 13 de marzo de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación se articula en forma de alegaciones, que se dividen en dos apartados, invocándose en ambos el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el encabezamiento del primer apartado se denuncia: "la interpretación restrictiva y, por lo tanto, falta de motivación del artículo 13 de la Ley 12/2009 , en relación con el art. 14 del mismo cuerpo legal , dentro del contexto ineludible que marca el artículo 21. La sentencia realiza una interpretación restrictiva y, falta de motivación, en relación con la jurisprudencia aplicable y los artículos 11.1 LOPJ , y 24.1 y 120.3 CE ."

En el encabezamiento del segundo apartado se denuncia: "la interpretación restrictiva y contraria a derecho de la prueba aportada,. Sentencia contraria a los artículos 217 , 326.1 , 334.1 y 348 LEC , en relación con el artículo 21 de la Ley 12/2009 , y los artículos 11.1 LOPJ , y 24.1 y 120.3 CE . La valoración de la prueba por la Sala a quo es contraria a derecho."

Pues bien, este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación:

TERCERO .- En cuanto al primer grupo de alegaciones, porque, aún cuando la parte recurrente señale expresamente en su encabezamiento que se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , así como las infracciones normativas que parecen querer denunciarse - de forma bastante confusa por cierto-, en su desarrollo, se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- De todos modos, aun en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso en su conjunto seguiría siendo inadmisible, al carecer manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental lo que realmente revela es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (así, el núcleo argumental de la recurrente gira sobre la base de reconocer la existencia de contradicción entre las fuentes manejadas por la instrucción del expediente y los documentos aportados por ella, discrepando la recurrente de la apreciación de la Sala relativa a considerar que éstos últimos no son suficientes para desmentir la falta de pruebas que confirmen lo alegado), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que esencialmente se reitera lo manifestado en el encabezamiento de los dos grupos de alegaciones en las que se divide el escrito de interposición, añadiéndose que no se pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a reseñar de forma bastante confusa las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2970/2014 interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor contra la sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 321/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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