ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6634A
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Aurora Gómez-Villabona Mandri, en nombre y representación de D. Fernando , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 692/2014, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 233/2012 , en materia de oficinas de farmacias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 11 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

1 º) En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y da respuesta adecuada a las pretensiones incluidas en la demanda, sin que exista incongruencia omisiva [ artículo 93.2.d) LJCA ] y ATS de 12 de diciembre de 2012, RC 4440/2012 .

  1. ) Respecto del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Resolución, de 8 de marzo de 2012, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Castilla y La Mancha (dictada por delegación, mediante Orden de 27 de octubre de 2011, por la Viceconsejería), por la que se inadmite la solicitud de Revisión de Oficio planteada frente a la Resolución, de 11 de septiembre de 2009, de la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Toledo, mediante la que se autoriza la modificación de instalaciones de la oficina de farmacia sita en la C/ Fuente del Moro nº 6, de Toledo, de la que es titular Dña Antonia .

SEGUNDO .- El recurso de casación que ahora examinamos se fundamenta en dos motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA (el artículo 5.4 LOPJ que, igualmente, invoca no tiene la consideración de motivo de casación), tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 24.1 CE , 33 y 67.1 LJCA, así como 218 LEC , al considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia tanto extra petita como omisiva, así como por contar con una deficiente motivación.

Pues bien, lo cierto es que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia se encuentra suficientemente motivada y da respuesta adecuada a las pretensiones formuladas en la demanda, sin que exista incongruencia alguna.

El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ), lo que aquí no sucede.

El recurrente solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad de pleno derecho de la Resolución, de 8 de marzo de 2012, de modo que se admitiera la solicitud de Revisión de Oficio formulada frente a la Resolución, de 11 de septiembre de 2009, mediante la que se autoriza la modificación de instalaciones de la oficina de farmacia titularidad de Dña Antonia , autorizando la apertura de un nuevo acceso al local por la calle Fuente de la Teja.

La Sentencia de instancia deniega tal pretensión, expondiendo en su Fundamento Jurídico Segundo los límites que se predican del procedimiento de revisión de oficio, con arreglo a la doctrina de esta Sala (STS 16 de octubre de 2009 ), para, posteriormente, (Fundamento Jurídico Tercero) disecar cada una de las distintas cuestiones planteadas por la parte demandante (existencia de un proyecto para la construcción de un centro de salud, así como su ubicación a menos de 250 metros; defectuosa notificación recibida; diversas irregularidades relativas a la tramitación del procedimiento de modificación de las instalaciones y estar pendiente la visita de inspección), en las que el recurrente se basaba para considerar que la citada Resolución, de 11 de septiembre de 2009, se encontraba incursa en nulidad de pleno derecho, concluyendo la Sala a quo (Fundamento Jurídico Cuarto) que no queda acreditada la existencia de ninguna causa de nulidad que permita fundamentar tal solicitud de revisión de oficio, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por la Administración, al inadmitir dicha solicitud.

Por tanto, ni en la literalidad ni en la argumentación jurídica que precede al fallo existe desviación alguna, al haber resuelto el Tribunal sentenciador conforme con las pretensiones de las partes, sin cambiar lo pedido, de modo que no puede reprocharse, en modo alguno, que exista incongruencia ni que la motivación sea insuficiente.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que la sentencia no se pronuncia sobre la procedencia o no de la inadmisión de la solicitud de la Revisión de Oficio, sino que resuelve como si hubiera sido desestimada y esa resolución de desestimación hubiera sido objeto de Recurso Contencioso-Administrativo. Yerra el recurrente, pues la Sala de instancia examina la corrección de la aplicación por el órgano administrativo del artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que, precisamente, posibilita a la Administración inadmitir motivadamente las solicitudes de revisión de oficio en aquellos supuestos en que, de manera indubitada, se aprecie que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la declaración que se insta. Así, la inadmisión del recurso puede ser acordada cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento, causa que permite cercenar temporalmente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de la acción de nulidad, cuando, como aquí acontece, aun cuando el solicitante haya podido aludir a causas de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992 , su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de mera anulabilidad, que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos. Dicho de otro modo, el citado artículo 102.2 permite el juicioanticipado negativo de la solicitud cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", lo que aquí sucede, dado que, como razona la Sentencia que ahora se combate en casación, las distintas irregularidades que el recurrente imputa a la Administración tendrían, en su caso, la consideración de causas de anulabilidad, no así de nulidad de pleno derecho, con lo que sería correcta la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio .

Como declara la STS de 24 de abril de 2015 (rec. con. adm. 427/2013 ) «(...) la inadmisión acordada recurrida resulta conforme a derecho, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad de la acción de nulidad entablada» .

De igual modo, procede rechazar la alegación que plantea el recurrente sobre que la sentencia comete incongruencia extra petita y defectuosa motivación al valorar el defecto en la notificación, cuando lo que se denunciaba es el trato desigual que hace la Administración, según se dirija a la solicitante o a posibles terceros afectados. La Sentencia responde expresamente a la cuestión de la supuesta desigualdad de trato, al afirmar que en modo alguno ha incidido en la infracción del derecho constitucional a la igualdad el hecho de que el contenido de las notificaciones pueda no ser exactamente el mismo en el caso de la otra farmacéutica y el resto de interesados en el procedimiento de modificación de las instalaciones, bastando con la lectura del escrito de demanda (Pág. 3, párrafos cuarto a séptimo) para constatar que el recurrente denuncia ese supuesto distinto trato, justamente, respecto de las comunicaciones dirigidas por la Administración. Que la Sala haya empleado el término de notificaciones en lugar del vocablo comunicaciones utilizado por el recurrente en nada altera que la respuesta se de en relación con la misma cuestión planteada.

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en lo que se refiere al motivo segundo de casación, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Fernando no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En relación con el citado motivo segundo de casación, en el mencionado escrito podemos leer [apartado Segundo B)] que el recurso se interpondrá, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 102.1 y 2 en relación el 62.1 de la Ley 30/1992 ; de la STS de 21 de mayo de 2009 ; de los artículos 46 y 47.1 del Decreto autonómico 102/2006, de 12 de septiembre, dando lugar a la infracción del artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 ; artículo 36.5 de la Ley autonómica 5/2005, de 27 de junio, dando lugar a la infracción del citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 ; infracción de las SSTS de 10 de noviembre de 2009 , 6 de octubre de 2010 , dando lugar, de nuevo, a la infracción del citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 ; infracción del artículo 14 CE , dando lugar a la infracción del artículo 62.1ª) de la Ley 30/1992 ; infracción del artículo 88.3 LJCA ; e, infracción del artículo 24 CE , para después añadir (apartado Tercero) que la Consejería de Sanidad no impugnó la documentación aportada en el escrito de demanda, que puesto en relación con las citadas infracciones y jurisprudencia pregona que dichas infracciones han sido relevantes del fallo de la sentencia. Con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneraciónsea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- No pueden tener favorable acogida las alegaciones que formula el recurrente en el trámite de audiencia, en las que, reproduciendo el contenido de los mencionados apartados del escrito de preparación del recurso, sostiene que, tratándose de un escrito de preparación en el que se ha de explicar sucintamente los motivos por los que se acude a casación, se cumple con el requisito de justificar la infracción de normas de derecho estatal.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de D. Fernando , en relación con el motivo segundo de casación, únicamente hace mención a las normas o jurisprudencia que reputa infringidas, haciendo alusión al contenido de los preceptos o jurisprudencia que se invoca, pero sin realizar ningún tipo de consideración o explicación sobre las razones por las que se habría producido su vulneración por parte de la Sentencia. Dicho en otros términos, las infracciones que se denuncian no son puestas en conexión con el contenido de la sentencia, máxime en el presente caso cuando varias de las disposiciones invocadas resultan ser normas de derecho autonómico.

Así mismo, procede rechazar la alegación relativa a la invocación del artículo 102 y 14 CE tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, siendo los demás artículos cuya infracción se invocan consecuencia de la propia sentencia recurrida, puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 6 de marzo de 2014, RC 2956/2013 ). A mayor abundamiento, conviene también recordar que según doctrina de esta Sala tampoco cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo segundo, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Sentencia 692/2014, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 233/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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