ATS, 20 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Nicolas , Dña. Amelia , D. Sixto y Dña. Elsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 447/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Arrendamientos y Explotaciones Mondarruego, S.L., presentó escrito el 6 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. M.ª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Nicolas , Dña. Amelia , D. Sixto y Dña. Elsa , presentó escrito el 27 de mayo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo séptimo del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones según consta por medio de Diligencia de 9 de diciembre de 2015.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción tendente a la amortización del derecho de usufructo que la sociedad demandada ostenta sobre determinadas participaciones de la misma, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y en el se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Se compone de siete motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 4 , 90 , 91 de LSC, 4 y 5 de LSRL y 348 , 467 y 609 del CC , y en el se considera que las aportaciones realizadas por los usufructuarios en el acto de constitución de la sociedad tienen la consideración de participaciones en el capital social, rebatiendo que el usufructo que posee la sociedad demandada no constituya parte del capital social, como mantiene la sentencia recurrida. Cita para fundamentar el interés casacional las SSTS de 20 de marzo de 2012 y 30 de octubre de 1984 , en las cuales los titulares de un derecho de usufructo sobre participaciones sociales participan en el capital social y disfrutan por así disponerlo los estatutos de los derechos que otorgaba el art. 15 LSA a sus titulares legítimos. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 467 , 480 , 609 , 1212 , 1258 , 1445 del CC, 120 y 127 de LSC y 29 LSRL , y en el mantiene que la sociedad demandada Arrendamientos y Explotaciones Mondarruego, S.L., en su condición de compradora del derecho de usufructo adquirió todos los derechos que tenían los anteriores usufructuarios, por lo que si las aportaciones efectuadas por los vendedores formaban parte del capital social de la compañía, al producirse la transmisión, la participación que ostente la compañía sobre sus propias acciones, aunque sea en usufructo, formará parte del capital social, de la misma manera que cuando poseían el usufructo D. Basilio y D. Edmundo las aportaciones formaban parte del capital social, discrepando así de la declaración que hace la sentencia recurrida cuando mantiene que el usufructo que posee la demandada no forma parte del capital social. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 8 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1982 . En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 4 , 90 , 91 , 93 y 127 de LSC, 36 de LSRL , 68 y 70 LSA y 1255 1256 CC , al estimar la recurrente que la sociedad demandada como titular del usufructo de 4684 participaciones sociales de la propia sociedad tiene la consideración de socio o accionista y se le atribuyen todos los derechos que corresponden al socio y, en consecuencia, las 4684 participaciones sociales constituyen autocartera. En su desarrollo alega que en el art. 8 de los estatutos se atribuyen al usufructuario todos los derechos que corresponden al socio e incluso otros no previstos en el art. 93 de la LSC, de manera que es al usufructuario a quien se le atribuyen todos los derechos correspondientes al accionista, quedando privado el nudo propietario de los derechos más importantes, y, en especial, el de voto. Cita algunas sentencias que atribuyen la condición de socio a quien se encuentra en la misma situación que la sociedad recurrente, tales como las SSTS de 30 de octubre de 1984 , 5 de noviembre de 1987 y 20 de marzo de 2012 . En el motivo cuarto se sostiene la infracción de los arts. 127 , 128 , 275 , 391 , 392 , 393 de LSC, 36 de la LSRL , 67 , 68 y 70 de LSA y 1255 del CC , ya que la recurrente considera que ella, en su condición de titular del derecho de usufructo sobre 4684 participaciones sociales tiene derecho a participar en las ganancias sociales y en el caso de liquidación anticipada del usufructo, antes de que se produzca el vencimiento por muerte del primitivo titular, a participar en la cuota de liquidación, primero porque así se ha pactado en los estatutos (art. 8 b) y segundo porque así lo dispone el art. 128 LSC. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 28 de mayo de 1998 y 20 de marzo de 2012 . En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 4 , 90 , 91 93 , 127 , 128 , 142 , 274 , 275 y 317 de LSC y 40 y 40 bis de LSRL , sosteniendo que el derecho de usufructo que la sociedad recurrente tiene sobre 4684 participaciones propias es autocartera y tiene que ser amortizado y aplicadas las mismas normas y reglas previstas para la amortización de la plena propiedad, dando por reproducido lo dicho en otros motivos respecto de que el usufructuario participa en el capital social y además dada la atribución de derechos que se hace en el art. 8 de los estatutos tiene la condición de socio. Añade que tanto si se considera el usufructo de las 4684 participaciones autocartera como si no, existe obligación de amortizarlo porque la normativa contenida en los arts. 609 del CC y 141 de la LSC es aplicable no solamente a la plena propiedad sino también a los demás derechos sobre los bienes. Cita como opuestas a la recurrida las SSTS de 1 de marzo de 2012 , 19 de mayo de 1997 y 5 de noviembre de 1987 . En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 141 y 317 de LSC y 163 de LSRL al considerar que la amortización del usufructo de las 4684 participaciones sociales debe realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos citados. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 222 de la LEC al estimar que el contenido de la sentencia recurrida se opone al contenido de las sentencias dictadas por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fechas 11 de octubre de 2010 y 12 de septiembre de 2012 entre las mismas partes. Cita las SSTS de 31 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1998 en materia de cosa juzgada.

  3. - Formulado el recurso en tales términos hay que decir que se admiten todos los motivos del recurso al estar estrechamente relacionados entre sí y plantear, en definitiva, como cuestión jurídica si es posible la amortización del derecho de usufructo que la demandada ostenta sobre determinadas participaciones sociales de la misma, salvo el motivo séptimo en el que se denuncia la infracción del art. 222 de la LEC , en materia de cosa juzgada y del principio non bis in idem que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva y planteamiento de cuestiones de carácter eminentemente procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Así en dicho motivo del recurso lo que se plantea por la parte recurrente realmente es una cuestión claramente de carácter procesal para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, pues la parte recurrente en lo que incide es en una posible vulneración del art. 222 de la LEC , relativo a la cosa juzgada, siendo una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha planteado. Todo ello sin cita de precepto sustantivo alguno como vulnerado y sin que sea susceptible fundamentar el interés casacional en cuestiones procesales.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo séptimo del escrito de interposición del recurso y admitir los seis anteriores.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SÉPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , Dña. Amelia , D. Sixto y Dña. Elsa contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 447/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) ADMITIR EL RESTO DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR