STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8460/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8460 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de DIRECCION000 , contra sentencia de fecha 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre nombramiento de Director de Departamento. Habiendo sido parte recurrida D. Fernando , representado y defendido por La Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1605/94, interpuesto por D. Fernando contra la resolución del Rectorado de la Universidad de DIRECCION000 de 25 de marzo de 1994, por la que se procede al nombramiento de Dª Fátima , como Directora de Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, para que por Administración demandada se proceda a nombrar como Director del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho al actor; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de DIRECCION000 se preparó recurso de casación, que por providencia de 28 de Junio de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

La Procuradora Sra. San Mateo García en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala 1º) se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º) Y en todo caso imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aduce el recurrente como único motivo de casación, que la sentencia vulnera los arts. 4º, 13º, 17º, 21º y 8º.5 de laLey de Reforma Universitaria, y la doctrina sentada en la sentencia de este Alto Tribunal de 28 de Septiembre de 1993, y la del Tribunal Constitucional, sentencias 55/1989, de 23 de Febrero, 26/1987, de 27 de Febrero y 156/1994, de 23 de Mayo.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento que se realiza debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida funda sustancialmente la decisión en que el art. 73 de los Estatutos de la Universidad de DIRECCION000 , aprobados por Decreto 1282/1985, de 19 de Junio, y que sirvió de base a la designación de Dª Fátima como Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esa Universidad, en cuanto añade a lo dispuesto en el art. 8º.5 de la Ley de Reforma Universitaria, que para ser nombrado electo será necesario contar con la mayoría absoluta de votos del Consejo del Departamento, y que en caso de que ningún Catedrático alcance dicha mayoría absoluta, tras una segunda votación del Consejo del Departamento, será propuesto como Director el profesor (catedrático o Profesor Titular) mas votado..., está permitiendo que no obstante existir un candidato Catedrático, pueda resultar propuesto y nombrado un Profesor Titular, en segunda vuelta, en el supuesto de que dicho Catedrático no haya alcanzado la mayoría absoluta de votos en la primera ; lo que contradice frontalmente lo dispuesto en el citado art. 8º.5 de la

L.R.U., que establece >. De ahí que el T.S.J. de DIRECCION000 mediante la sentencia recurrida haya anulado el originalmente impugnado acto de nombramiento de la Sra. Fátima , como Directora del Departamento de Derecho Privado de la citada Facultad, que resultó elegida, siendo Profesora Titular, en segunda convocatoria, al ser la mas votada, después de que en la primera celebrada entre catedráticos, no alcanzara la mayoría absoluta el ahora recurrente D. Fernando .

TERCERO

Igualmente debe partirse de que en la L.R.U., el art. 4º dispone que la organización y el gobierno de las Universidades asegurará la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que les correspondan; el art. 13º,2, que la elección de los representantes de los diferentes sectores de esa comunidad, en el Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; el 17º que los Consejos de Departamento eligen a su Director; y el art. 21º,2, que los Directores del Departamento serán elegidos entre Catedráticos o Profesores Titulares, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad, sin perjuicio de lo establecido en el antes reseñado art. 8º.5.

Asimismo debe considerarse que el Tribunal Constitucional en la alegada sentencia 55/1989, ha declarado que los Estatutos de la Universidad aunque tengan su norma habilitante en la L.R.V., no son en realidad normas dictadas en su desarrollo, pues son reglamentos autónomos en los que se plasma la potestad de autoorganización de la Universidad en los términos que permite la ley; por ello solamente puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuren la autonomía universitaria, siendo válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal.

CUARTO

Desde esa perspectiva el motivo debe ser acogido, ya que la interpretación que la sentencia recurrida hace de los arts. 73, de los Estatutos de la Universidad y art. 8º.5, L.R.U., contradice el régimen general de elecciones de los cargos universitarios regulado en los arts. 4º, 13º, 7º y 21, L.R.U., y la doctrina legal de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, acerca del carácter autónomo de los reglamentos configurados por los Estatutos Universitarios, así como el sentido de la sentencia de este Tribunal de 28 de Septiembre de 1993, que ante un caso similar llegó a una solución contraria a la de la sentencia ahora impugnada. Y ello porque los preceptos citados, y antes sistemáticamente reseñados, y tal como se dijo por este Tribunal en la sentencia citada, obligan a que todos los cargos universitarios sean electivos, siendo los Estatutos de cada Universidad, ante la falta de una regulación expresa en la normativa estatal, lo que deben establecer el procedimiento electoral respetando el marco legal que es lo que ha hecho la Universidad recurrente, cuyo art. 73, no cabe decir que deba ser inaplicable, por oponerse frontalmente al art. 8º.5 de la L.R.V., por cuanto que cabe en alguna de las interpretaciones posibles de este precepto legal, dado que al dar preferencia en la primera votación a los Catedráticos, como únicos posibles candidatos, respeta la legalmente conferida a esos cargos universitarios para la dirección del Departamento; sin que la exigencia reglamentaria de mayoría absoluta para ser electo en esa primera votación, haya de entenderse como extralimitación respecto del régimen legal del art. 8º.5, pués está en el espíritu general de la L.R.U., que exige que todos los cargos representativos universitarios sean electivos y cuenten con el respaldo suficiente de su sector, en este caso de los miembros del Departamento, cuya dirección -arts. 8º.5 y 21º.2, no hay que olvidar, puede ser ostentada también por Profesores Titulares, aunque su candidatura deba respetar una cierta preferencia a la legalmente conferida a los Catedráticos.

Frente a lo que no cabe oponer la doctrina de este Alto tribunal, de la sentencia de 6 de Mayo de1991, alegada por el recurrido, pues no hay constancia de que el precepto del proyecto de los Estatutos de la Universidad de Madrid, entonces aludido, tuviera una redacción similar al que ahora se cuestiona, ya que en aquella sentencia mas bien parecía hacerse referencia a un proyecto de precepto que colocaba en pie de igualdad, a efectos de elección de Director de Departamento, a los Catedráticos y a los Profesores de Universidad, lo que no acontece en el caso de autos.

QUINTO

Por lo expuesto procede dar lugar a la casación, revocando la sentencia recurrida, y en virtud de los mismos argumentos desestimar el inicial recurso contencioso-administrativo planteado por el ahora recurrente contra la resolución del Rectorado de la Universidad de DIRECCION000 , de 25 de Marzo de 1994, que nombraba Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esa Universidad a Dª Fátima .

SEXTO

Conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte soportará las costas de esta casación; sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de DIRECCION000 , debemos casar y anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de Mayo de 1995, recurso nº 1605/94, sobre nombramiento de Director de Departamento. Y en sustitución de la misma debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo nº 1605/1994, promovido por D. Fernando contra la resolución del Rectorado de dicha Universidad, de 25 de Marzo de 1994, que nombraba a Dª Fátima Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esa Universidad.

Cada parte soportará las costas de este recurso.

No se hace una expresa condena por las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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