Especialidades en la ejecución de condenas pecuniarias contra la administración
Autor | M. Concepción Escudero Herrera |
El acercamiento al estudio de la ejecución de resoluciones que condenan a la Administración al pago de una cantidad líquida, no sólo resulta interesante por la particular situación que aquélla ostenta en el proceso de ejecución, como consecuencia del mantenimiento del privilegium fisci, y que ha supuesto en frecuentes ocasiones un obstáculo insuperable para aquellos titulares de derechos reconocidos en sentencia, provocando la insatisfacción de su pretensión. Lo es también porque las resoluciones de aquél tipo son frecuentes en la práctica, por lo que aparece inevitable encontrar las vías que hagan factible su cumplimiento por la Administración.
Asimismo, hay que tener en cuenta que de toda obligación pecuniaria se derivan intereses moratorios y legales, aspecto que presenta particularidades en este orden jurisdiccional y del que también nos ocuparemos.
Antes de entrar a analizar la regulación establecida en la LJCA'98 para la ejecución de condenas al pago de cantidad, es conveniente determinar en qué casos la Administración esta obligada a satisfacer una obligación pecuniaria.
En primer lugar, el pago puede venir determinado directamente en la sentencia; siendo así, a la cantidad establecida se añadirán los intereses procesales. Éstos no constituyen un supuesto de indemnización por equivalente sino de responsabilidad automática y "ex lege", no siendo tampoco precisa fijación contradictoria por el Tribunal (aspecto que luego trataremos).
En segundo término, la Administración vendrá constreñida al pago cuando sea el resultado de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, o de la expropiación de los derechos por causa de utilidad pública o interés social, en los que se concede al ejecutante una indemnización sustitutiva de lo mandado, como analizamos anteriormente. En estas situaciones, la indemnización de daños y perjuicios reviste el carácter de una compensación por equivalente o sustitutoria, pues de este modo se repara el incumplimiento de la sentencia.
Por último, también tendrá que abonar sumas pecuniarias por indemnización de daños y perjuicios en los casos en que incurra en responsabilidad por infringir los mandatos legales referidos al cumplimiento y ejecución de sentencias firmes. En este supuesto, la responsabilidad deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que el beneficiario de la sentencia que se ha de ejecutar, no tiene por qué soportar. Por tratarse de un problema relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fuera del proceso de ejecución, el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es el general de la LRJPAC (artículos 142 y 143).
Aunque del tenor literal del artículo 106 de la LJCA'98 parece deducirse que los dos últimos supuestos quedan excluidos (las relativas a la imposibilidad material o legal de ejecución y a la responsabilidad patrimonial de la administración), al referirse únicamente al pago de cantidad líquida, hay que considerarlo aplicable a toda resolución judicial que condene a la Administración a entregar una cantidad pecuniaria susceptible de posterior liquidación.
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LA EFECTIVIDAD DEL CRÉDITO.
1. El cumplimiento voluntario y su relación con las modificaciones presupuestarias.
El particular que ha obtenido una sentencia por la que se condena a la Administración al pago de cantidad, podrá ver por supuesto satisfecha su pretensión si ésta se cumple voluntariamente. En este caso y de conformidad con el artículo 106.1 de la LJCA'98, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tendrá siempre la condición de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial192. Cabría distinguir, por tanto, los casos en los que la partida presupuestaria resulta insuficiente, de aquellos otros en los que se verifica inexistente.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas a destinar una partida de sus respectivos presupuestos para hacer frente al pago de obligaciones pecuniarias reconocidas judicialmente.
Para la ampliación o modificación presupuestaria, y en función de lo ya expuesto, existe una limitación temporal de tres meses para que la Administración concluya el trámite de modificación presupuestaria cuando fuese necesario para atender el pago. Con esta medida se trata de reducir la demora en la que frecuentemente incurría la Administración para abonar la cantidad a la que había sido condenada193, limitando en consecuencia la prerrogativa de la administración, que ya no puede escudarse en la falta de presupuesto para no cumplir la sentencia:
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En los casos en los que resulte condenado el Estado, la competencia para la ampliación del presupuesto corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda (artículo 68.2 g), LGP), salvo que se atribuya expresamente a otra autoridad dentro del correspondiente ministerio (artículo 69.1.d) LGP).
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Cuando lo sea la Administración autonómica, se seguirá el procedimiento establecido en las leyes respectivas, y a falta de éste, se aplicará de forma supletoria la LGP.
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Si la entidad condenada fuera Local, el artículo 154.4 de la LHL expresa que "si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día siguiente a la resolución judicial". Dado que el cumplimiento de la sentencia debe realizarse en el plazo de tres meses para que no entren en juego las medidas compulsivas que establece el artículo 112 de la LJCA'98, y que podrían llegar a exigir la responsabilidad penal del funcionario responsable del incumplimiento, lo normal sería que no se espere a la realización de un nuevo presupuesto para el ejercicio siguiente, sino que se aplique lo establecido en el artículo 450 de la LBRL y 154 de la LHL194. Resulta preciso puntualizar como ya hemos expuesto antes, que el requerimiento a la Administración para que satisfaga el monto adeudado, no se ha de realizar hasta que no transcurra el plazo de tres meses establecido en el artículo 106.1 de la LJCA'98. Ahora bien, esto no es óbice para que posteriormente y una vez agotado el plazo de tres meses, se pueda reclamar no sólo el cumplimiento de lo establecido en el Fallo sino también los intereses procesales de demora, calculados desde la fecha de la notificación de aquella resolución, hasta que sea completamente realizada.
El procedimiento examinado se aplica de igual forma a los casos en los que se conceda la ejecución provisional de sentencias (artículo 106.5 en relación con el artículo 84.1 y 91.1 de la LJCA'98), como también cuando concurre un incumplimiento justificado (sea por causa de imposibilidad material, legal o de expropiación del derecho) de la sentencia y se le otorgue al particular beneficiario una indemnización sustitutoria del Fallo. Esta consiste en la cantidad de dinero que ha de satisfacer la Administración para dar cumplimiento a la resolución judicial. Es este el motivo que hace aplicable el artículo 106 de la LJCA'98, aunque no se encuentre previsto expresamente.
2. La petición de ejecución forzosa ante el incumplimiento de la Administración.
Una vez transcurridos los tres meses desde que la sentencia firme se haya comunicado al órgano que debía haberla cumplido, sin que éste se pronunciase al respecto, se podrá instar la ejecución forzosa con la finalidad de que el órgano judicial active el cauce previsto en el artículo 106 LJCA'98, y aplique en su caso las medidas compulsivas que le atribuye el artículo 108 e incluso el artículo 112 del mismo texto legal.
Antes de examinar el problema que presenta el cómo hacer efectiva una sentencia que condena a la Administración al pago de cantidad de dinero, como consecuencia de la limitación operada por el privilegio de inembargabilidad, parece necesario abordar el estudio del tratamiento de los intereses procesales, por un lado porque cualquier sentencia o resolución que condene a una cantidad líquida devengará este tipo de intereses que habrán de ser determinados en el proceso de ejecución y, por otro, por las particularidades que presenta su aplicación en el orden jurisdiccional administrativo.
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LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES PROCESALES DE DEMORA.
No es objetivo de este apartado analizar el fundamento y las posiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el régimen jurídico de los intereses procesales195, sino ofrecer una visión concreta de las características que presenta su aplicación en el orden contencioso-administrativo, a la luz de la LJCA'98.
1. Normativa general de los intereses procesales.
La regulación de los intereses de la mora procesal se encuentra recogida, en general, en el artículo 576196 de la LEC197. Esta regulación, continúa diciendo la LEC, será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas198.
La excepción prevista en el precepto, se refiere al artículo 45 de la LGP199, que prevé que el interés aplicable será el del legal del dinero vigente al de su vencimiento, sin incremento alguno desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación200.
Desde el 4 de julio de 1984 en que entró en vigor la Ley 24/1984, de 29 de julio sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, y conforme su artículo 1º, el interés legal en cada momento es el básico del Banco de España fijado anualmente en los respectivos Presupuestos Generales del Estado. Últimamente, La Disposición Adicional 6º de la Ley 56/2002 de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 2003, ha establecido como interés legal del dinero, el 4, 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Teniendo...
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