STS 539/1998, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso879/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución539/1998
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON David, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas y Carmona, en el que son parte recurrida DOÑA Olga, Ariadna, Leticiay Marí Trini, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Olga, Ariadna, Leticiay Marí Trinicontra Don David, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar Sentencia condenando al demandado al pago a los demandantes por cuartas e iguales partes de la cantidad total a que ascienda el incremento de valor experimentado por las acciones de las Sociedades "PADRO Y CASAS, S.A." e "IMPAYCA, S.A.", durante el tiempo que ha durado el usufructo de acciones a favor de DON Jose Antonioy cuyo nudo propietario fue el demandado DON David, por razón de beneficios no repartidos y prestaciones análogas incorporados a las reservas o ampliaciones de capital de ambas sociedades entre la fecha de constitución de los usufructos y la de su extinción por muerte del usufructuario; cantidades que determinará su Señoría a la vista de las pruebas que se practiquen durante el Juicio o subsidiariamente en ejecución de Sentencia. Condenando además al demandado al pago de las costas de este procedimiento en todo o en la parte, según su señoría considere, vista la buena o mala fe o temeridad de actoras y demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....en su día dictar Sentencia, por la que no dando lugar a la demanda desestimar la misma en todas sus partes, absolviendo íntegramente de la dicha demanda al demandado, con expresa imposición de costas a las actoras".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Canalias Gómez, en nombre de DOÑA Marí Trini, DOÑA Leticia, DOÑA Ariadnay DOÑA Olga, debo condenar y condeno al demandado DON Davida que haga pago a las actoras, por cuartas e iguales partes, de la cantidad a que asciende el incremento de valor experimentado por las ciento sesenta y seis acciones de la entidad "Padró y Casas" que fueron usufructuadas por DON David, durante el tiempo en que duró el usufructo, es decir desde el día 24 de enero de 1.983 al 24 de enero de 1.990 que corresponde a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, previa deducción de la suma de veinticuatro millones doscientas una mil ochocientas cuarenta y una (24.201.841) pesetas, ya percibidas, acordando que ese incremento de valor sea determinado en ejecución de sentencia por un perito censor jurado de cuentas; y debo absolver y absuelvo al referido demandado del resto de las pretensiones deducidas contra el mismo. Acordando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimosexta con fecha 28 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Davidcontra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Sabadell en fecha 31 de Marzo de 1.992, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución si bien puntualizando las bases que se consignan en el fundamento quinto a los efectos de la valoración a efectuar en ejecución de sentencia, quedando las costas del recuso de cuenta de la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas y Carmona en nombre y representación de DON David, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente de los artículos 1257 del Código Civil, 661 del propio texto legal, 1114 también del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, aplicable hasta el 31 de Diciembre de 1.989 y, en su caso, aplicación indebida del artículo 67 de la Ley de 22 de Diciembre de 1.989. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concordantes del artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador. INADMITIDO. QUINTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y, concretamente, del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. De Cabo Picazo en nombre de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 21 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Olga, Doña Ariadna, Doña Leticiay Doña Marí Triniante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Sabadell demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Davidsobre reclamación de cantidad, con fecha 28 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 31 de Marzo de 1.992 se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que por el demandado se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que en el documento de cesión y reserva de usufructo de fecha 24 de Enero de 1.983, se pactó que el causante no podría disponer del usufructo por acto dispositivo alguno, como es comprensible dadas las circunstancias personales que le rodean. Pero ello, como certeramente resuelve el Juzgado de Instancia, no priva de legitimación a los prelegatarios para ejercitar el mismo derecho que en vida tenía el causante para reclamar el crédito que se desprende del usufructo, ya que el objeto de la sucesión no es el usufructo sino el crédito derivado de los beneficios obtenidos y no repartidos. B) Que siendo como es el demandado, administrador único de la sociedad y teniendo suficiente participación de capital como para adoptar acuerdos normalizados de reparto de beneficio, el hecho mantenido de no repartir la mayor parte de los beneficios implica una sustancial infracción del compromiso asumido en el propio documento de cesión de las acciones e implica también abuso de derecho, ya que de obrando en tal manera, se vacía de forma importante de contenido concreto el usufructo de unas acciones de las que era nudo propietario. C) Que no es aplicable el artículo 107 de la ley de sociedades anónimas puesto que no se reclaman propiamente dividendos vencidos sino el aumento del valor de las acciones por no repartir beneficios que han pasado fundamentalmente a reserva voluntaria. (Fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que el nº 4º fue inadmitido por Auto de esta Sala de 13 de Octubre de 1.994, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el primero de ellos denuncia infracción de los artículos 1257, 661, 1114 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita y tiene como finalidad llevar a la Sala a la conclusión de que el causante, padre y marido en segundas nupcias de una de las actoras, no tenía potestad para disponer del usufructo de las acciones por haberlo así pactado en el documento de 24 de Enero de 1.983 en el que cedió la nuda propiedad de las mismas al demandado, reservándose el usufructo de ellas, tesis esta que no puede admitirse ya que, como acertadamente se razona en las resoluciones de instancia, el objeto de la cesión no fue el usufructo sino los créditos derivados de los beneficios obtenidos y no repartidos, que engrosaron ilegítimamente el patrimonio del demandado, por lo que, en tal sentido, no cabe entender violado el artículo 1257 del Código Civil, que proclama la fuerza de lo pactado contractualmente, ni tampoco los preceptos de los artículos 661 y 1114, todos ellos, del Código Civil.

TERCERO

Los motivos 2º y 3º alegan, respectivamente la infracción de los artículos 41 y 107 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al presente litigio. También deben decaer porque, como se ha dicho en el anterior fundamento de derecho, porque, en cuanto al primero, si bien es cierto que en dicho precepto se atribuyen tan solo al usufructuario de acciones las ganancias sociales obtenidas durante el periodo del usufructo que se reparten dentro del mismo, y también lo es que en el caso que nos ocupa no se repartieron los beneficios que hoy se reclaman, lo solicitado por los actores en su demanda y concedido por la Sala de Apelación no es el citado usufructo, sino el importe de los créditos derivados de los beneficios obtenidos y no repartidos, que engrosaron ilegítimamente el patrimonio del demandado. Créditos a los que, al no constituir pago de dividendos, no alcanza el periodo restringido de prescripción de 5 años que establecía el artículo 107 de la aludida Ley de Sociedades Anónimas, precepto este que resulta, por tanto, inaplicable. Por lo demás, esta postura coincide en un todo con la sostenida ya por esta Sala en las sentencias de 19 de Diciembre de 1974 y 16 de Julio de 1990. En supuestos análogos al contemplado hoy en este recurso, se decía por la primera de dichas resoluciones, que cita la segunda, que tanto en el supuesto de que el acuerdo social de no repartir beneficios fuere adoptado procediendo dolosamente las demandadas, como en el de que se hubiere adoptado para beneficio de la sociedad de que forman parte, resulta obvio que no sólo están obligados a soportar la carga de ser demandadas aquí, sino a pagarle de su peculio particular, íntegramente, los beneficios producidos por las 279 participaciones sociales, que la madre detenta en usufructo, y ello es así, aún en la segunda alternativa referida, de haber preferido, en la opción aludida, atender al beneficio de la sociedad, pues en definitiva tal criterio a quien beneficia es a las demandadas, al acrecer el valor de capitalización en sus participaciones.... Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohibe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado. Razones todas ellas por las que se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

CUARTO

Finalmente el motivo quinto debe alcanzar mejor fortuna que los anteriores, pues la resolución recurrida impone al demandado apelante ante la Audiencia las costas del recurso, con apoyo en el criterio del vencimiento que contenido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pese a que la misma no es en un todo confirmatoria de la de primera instancia, sino, como en ella se reconoce confirmatoria en lo sustancial, pero no absolutamente confirmatoria y menos aún agravatoria, en cuanto, en su fundamento de derecho quinto se establecen unos criterios que merman el importe de lo que resulte de los sentados por el Juzgado, por lo que procede estimar, en este punto, el recurso, dejando sin efecto la condena al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Siendo la presente estimatoria, siquiera sea en parte del recurso de casación planteado, no procede la expresa imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, habiéndose de proceder a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Junio de 1.993, debemos casar y casamos dicha sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena al demandado de las costas causadas en la segunda instancia, confirmándola en los restantes pronunciamiento.

Sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en la segunda instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Alicante 112/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 Mayo 2020
    ...arts. 1347.2 y 1397.3 del CC ). La jurisprudencia societaria, contenida en las SSTS de 19 de diciembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 , ha reconocido que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello ......
  • ATS, 20 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Enero 2016
    ...en los estatutos (art. 8 b) y segundo porque así lo dispone el art. 128 LSC. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 28 de mayo de 1998 y 20 de marzo de 2012 . En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 4 , 90 , 91 93 , 127 , 128 , 142 , 274 , 275 y 317 de LSC y......
  • SAP Madrid 128/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...allí se conoce de un contrato de compraventa simulado, no de una donación propiamente dicha, y frente a aquélla menciona las SSTS número 539/1998 de 28 de mayo y la número 125/2012 de 20 de marzo, que considera son aplicables aquí. Insiste en que estamos ante una donación modal que incluye ......
  • SAP Vizcaya 56/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...arts. 1347.2 y 1397.3 del CC ). La jurisprudencia societaria, contenida en las SSTS de 19 de diciembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 , ha reconocido que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Consulta número 2/2003 sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVI, Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de II de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el artículo 520 de la......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-IV, Octubre 2013
    • 1 Octubre 2013
    ...Supremo para el presente caso, apoyado en reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1974, 16 de julio de 1990, 28 de mayo de 1998 y 27 de julio de 2010). Así pues, la doble circunstancia que envuelve al presente contrato: constitución del usufructo sobre «dividendos ......
  • La acción en la sociedad anónima
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo I: Concepto y fuentes, empresa y empresarios individuales y sociales (4ª ed.) Tercera parte. El empresario social: Las sociedades mercantiles
    • 1 Enero 2003
    ...al incremento del valor de las acciones usufructuadas, extendiéndose el usufructo al resto de la cuota de liquidación (vid. STS de 28 de mayo de 1998, sobre el incremento del valor de las acciones dadas en usufructo). Los demás derechos que enumera el artículo 48 LSA le corresponden al nudo......
  • Diversos aspectos sobre las prohibiciones de disponer contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley hipotecaria
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Las prohibiciones de disponer. La prohibición de dividir, en general
    • 23 Febrero 2008
    ...de usufructo sobre unas acciones, pero se permite la cesión de los créditos derivados de los beneficios obtenidos, y no repartidos [STS 28 de mayo de 1998 (f. j. [260] Señala lo siguiente: “Les cláuses d`inaliénabilité affectant un bien donné ou légué ne sont valables que si elles son tempo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR