STSJ Andalucía 857/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2003:4776
Número de Recurso4156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución857/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 857 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.156/1997 seguido a instancia de la entidad mercantil PROGARCÍA, S.A.", que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Almería, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Sánchez León Fernández. La cuantía del recurso es de 482.435 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de septiembre de 1997 contra la resolución de 23 de junio de 1997 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería que desestima el recurso de reposición dirigido frente a liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1995, que trae causa del acta de prueba preconstituida número 168/97 incoada por los servicios municipales de inspección, por falta de declaración de variación de datas de la demandante en el Epígrafe 833.2 de las Tarifas. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y con ella la liquidación tributaria a la que se ha hecho referencia más arriba, por entenderla no ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de 23 de junio de 1997 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería que desestima el recurso de reposición dirigido frente a liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1995, que trae causa del acta de prueba preconstituida número 168/97 incoada por los servicios municipales de inspección, por falta de declaración de variación de datos de la demandante en el Epígrafe 833.2 de las Tarifas, apreciándose la transmisión por parte de la demandante de una serie de metros cuadrados construidos de viviendas, sótanos, y la parte proporcional correspondiente a piscina y pista de tenis, sin que existiera constancia de que la actora hubiera presentado la declaración de los metros cuadrados objeto de enajenación durante ese ejercicio, estando obligado a ello de conformidad con lo preceptuado en el Epígrafe 833.2, de la Sección 1ª, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, razón por la que se le gira liquidación por ese tributo, con la cuota a la que se refiere la resolución municipal recurrida, apreciandose la existencia de una infracción grave que se sanciona en el 60 por 100 de la cuota dejada de ingresar atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 82.1, letra d) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Los alegatos de la parte actora para mostrar su oposición a la resolución recurrida y a la postre, a la liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas consecuencia de aquella acta con prueba preconstituida y de la sanción que a la misma se incorpora, se refieren por un lado, a la existencia de vicios formales en el acta de inspección susceptible de haberle causado indefensión; por...

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