STSJ Extremadura 157/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:446
Número de Recurso123/2004
Número de Resolución157/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00157/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101697, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 123 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Pedro Enrique

Recurrido: HUEVOS CACERES, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 869 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

SENTENCIA Nº 157En el RECURSO de SUPLICACION 123/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. VALENTÍN E. PACHECO POLO, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de CACERES en sus autos número 869/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a HUEVOS CACERES, S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Pedro Enrique vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "HUEVOS CACERES, S.L." desde el día 20 de febrero de 2002 en virtud de contrato indefinido celebrado al amparo del R.D. 1451/1983, de 11 de mayo, y dada la condición de minusválido del actor. La categoría profesion al es la de conductor repartidor y el salario que percibía ascendía a la cantidad de 858,93 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada remite al trabajador demandante carta fechada el 25.09.03 en la que le comunica la extinción de la relación laboral por despido disciplinario por el hecho de no haberse incorporado a su puesto de trabajo los Díaz 20, 22, 23, 24 y 25 del propio mes, sin justificar la causa de la inasistencia; carta que se envía por certificado con acuse de recibo, cuyo sobre cerrado es rehusado por el demandante. TERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia. CUARTO.- El demandante no es ni ha sido representante sindical de los trabajadores. QUINTO.- El día 19 de septiembre de 2003 sobre las 12 horas regresó al centro de trabajo tras sus tareas de repartidor, manifestando sufrir un fuerte dolor en la espalda que le produjo un tirón. A requerimiento del padre de quien es el representante legal de la empresa acudió a la Mutua MIDAT aseguradora de aquella, manifestándosele por el Dr. Jose Pablo , Médico de la misma, que se trataba de una contractura, derivada de su propia patología causa de su minusvalía, alegando el trabajador que ya tenia el parte de baja de su médico de cabecera, sin que aportara el ejemplar correspondiente a la empresa ni los de confirmación, hasta el día 29.0.03 en que el demandante se persona en los locales de la empresa tratando de entregar dichos partes, que no le fueron recogidos, y por el contrario se le puso de manifiesto su liquidación que recibió y de nuevo cuando se le quiere entregar la carta rehusada se niega a recogerla así como copia de la misma".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Pedro Enrique frente a la empresa "HUEVOS CACERES S.L.", DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO convalidándose la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna ni a salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de febrero de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de febrero de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los tres primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de dos nuevos hechos al relato históricode la sentencia, así como la modificación del hecho segundo, pretensión en su triple faceta que no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

  1. - Los partes médicos de alta, baja o confirmación -folios 52 y 53 de las actuaciones- no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 1991; de la comunidad Valenciano de 22 de julio de 1992 y 15 de febrero de 1994; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de enero de 1993; de Madrid de 28 de enero y 30 de julio de 1003; de Asturias de 9 de septiembre de 1994; de Murcia de 21 de octubre de 1994; de Cataluña de 8 de marzo de 2002...etc.

  2. - Lo mismo cabe predicar del denominado certificado médico del Dr. Héctor -folio 50- pues los informes, certificados o dictámenes médicos no constituyen documentos aptos a lo s fines propuestos, como enseñan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 7 de junio de 1991, 4 y 15 de abril, 14 de mayo y 20 de agosto de 1998; de Galicia de 7 de junio de 1991, 4 y 15 de abril, 14 de mayo y 20 de agosto de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de diciembre de 1991 y 6 de octubre de 1997; de Murcia de 25 de junio de 1992; de Asturias de 24 de junio de 1993; de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1994; de Cataluña de 29 de diciembre de 1995, 27 de septiembre de 1997, 22 de septiembre de 1998, 18 de junio, 11 y 22 de octubre de 2002; de Castilla-La Mancha de 31 de julio y 18 de septiembre de 2001 y 24 de enero de 2002 ...etc. Y,

  3. - La modificación del hecho segundo lo basa la parte recurrente en que "en ningún caso consta"...

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