STSJ Extremadura 1228/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2003:1715
Número de Recurso263/2001
Número de Resolución1228/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01228/2003

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.

M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.228

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil tres.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 263 de 2.001 , promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente Dª Carolina Y D. Jesús Carlos , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, del Ministerio de Defensa, de 9 de junio de 2.000, por la que se denegaba la reversión de los bienes expropiados en su día a su causante para la construcción del denominado "Acuartelamiento Hernán Cortés" de Mérida (Badajoz).

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala por los Hermanos Carolina Jesús Carlos , la legalidad de la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, del Ministerio de Defensa, de 9 de junio de 2.000, por la que se denegaba la reversión de los bienes expropiados en su día a su causante para la construcción del denominado "Acuartelamiento Hernán Cortés" de Mérida (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se reconozca el derecho de reversión solicitado. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo su inadmisibilidad.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, obliga a pronunciarnos en primer lugar sobre la inadmisibilidad opuesta por la defensa de la Administración, al amparo del artículo 69 b) de la citada Ley Procesal, por entender que carecen los recurrentes de legitimación para accionar la pretensión de reversión que se suplica en la demanda; ya que, se razona, los actores no acreditan "los títulos que les legitimen como herederos de la expropiada"; se complementa el alegato con la argumentación de que no se adquiere esa cualidad personal al no rechazarse en vía administrativa, por ser diferente las exigencias en el procedimiento de esa naturaleza y este proceso. La inadmisbilidad no puede ser acogida; porque, como se opone por los recurrentes y en contra de lo sostenido de contrario, no le es dable a la Administración desconocer en vía procesal una legitimación que reconoció en vía administrativa, como ha venido declarando reiteradamente la Jurisprudencia; sin que deba rechazarse esa doctrina por el hecho de que la Administración deniegue la petición realizada por los interesados. Y es que, en definitiva, cuando al Administración da contestación a un administrado, de forma positiva o negativa, y dicta un acto administrativo, el acceso al proceso afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, en relación con la potestad de control jurisdiccional de la actuación de las Administraciones, que establece el artículo 103 de esa Norma Fundamental y el 1 de la Ley Procesal antes citada. Y ello es así incluso en la misma formulación de la defensa de la Administración, porque si lo que se quiere decir es que los actores no son titulares del derecho reclamado -el de reversión- no puede afectar al proceso en cuanto tal, sino al reconocimiento de ese derecho, bien que por motivos distintos de los ya aducidos en vía administrativa (STS 22 de octubre de 1.999); porque la legitimación la tienen por el mero hecho de estar afectados por un acto administrativo; en tanto que ese derecho, no sería ya cuestión de forma, sino de fondo. Aún así, debemos ya rechazar la alegación porque si bien es cierto que no se han acreditado esos títulos que acreditasen la sucesión directa de la expropiada, no lo es menos que nunca se hizo cuestión de ello por la...

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