ATS, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 263/01, sobre reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de julio de 2.005, se acordó se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -insuficiencia de la cuantía litigiosa, carencia de interés casacional y carencia manifiesta de fundamento- opuesta por la parte recurrida, Dña. Daniela y D. Jose Pablo, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Jose Pablo contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa 5 de septiembre de 2.000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Director de 9 de junio de 2.000, que declaró la no procedencia de la reversión de la propiedad denominada "Fincas números NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005 del Acuartelamiento Hernán Cortés, en Mérida (Badajoz)", expropiadas en su día a Dña. Raquel, por haberse presentado la solicitud fuera del plazo legal.

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de la primera de las causas de inadmisión reseñada -insuficiencia de la cuantía litigiosa-, pues constituyendo el objeto del litigio un Acuerdo que declara la no procedencia de la reversión de determinadas fincas, cabe considerar que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre, pues no existen en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a las causas de inadmisión consistentes en carecer el recurso de interés casacional y carecer manifiestamente de fundamento, como también ha declarado esta Sala (Auto de 9 de marzo de 2.001, por todos), en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción el recurrido solo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación contra la que no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 263/01 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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