STSJ Cataluña 3644/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:5213
Número de Recurso8218/2003
Número de Resolución3644/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3644/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira Y OTROS y ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 573/2002 y siendo recurrido/a Hospital General de Manresa. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA en nombre y representación de: Dª Elvira , D. Lázaro , D. Raúl ,

D. Jose Ignacio , Dª Carina , D. Jesús María , D. Pedro Enrique , D. Benedicto , D. Ernesto , Dª Leticia , D. Isidro , D. Millán , D. Vicente , D. Carlos Daniel , Dª Yolanda , D. Juan Pablo , D. Bartolomé , D. Enrique , D. Humberto , D. Matías , Dª Concepción , D. Carlos Alberto , D. Juan Luis , D. Ángel , D. Eloy , Dª Patricia , Dª María Inés , Dª Blanca , D. Juan , D. Simón , contra HOSPITAL GENERAL DE MANRESA Y ALTAHIAXARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, , debo condenar y condeno a ALTAHIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Dª Elvira : 7.449,80 euros.

D. Lázaro : 2.339,89 euros.

D. Raúl : 5.343,69 euros.

D. Jose Ignacio : 6.432,52 euros.

D. Pedro Enrique : 358,08 euros.

D. Benedicto : 9.132,95 euros.

D. Millán : 898,45 euros.

D. Vicente : 19.286,30 euros.

D. Carlos Daniel : 2.941,97 euros.

D. Juan Pablo : 6.124,96 euros.

D. Bartolomé : 8.041,86 euros.

D. Enrique : 2.456,75 euros.

D. Matías : 3.404,63 euros.

Dª Concepción : 5.842,03 euros.

D. Carlos Alberto : 2.826,39 euros.

D. Juan Luis : 3.862,67 euros.

D. Ángel : 4.795,41 euros.

D. Eloy : 7.996,88 euros.

Dª Patricia : 32,68 euros

Dª María Inés : 1.835,93 euros.

Dª Blanca : 2.530,80 euros.

Debo absolver y absuelvo a Hospital General de Manresa de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Elvira , D. Lázaro , D. Raúl , D. Jose Ignacio , Dª Carina , D. Jesús María , D. Pedro Enrique , D. Benedicto , D. Ernesto , Dª Leticia , D. Isidro , D. Millán , D. Vicente , D. Carlos Daniel , Dª Yolanda , D. Juan Pablo , D. Bartolomé , D. Enrique , D. Humberto , D. Matías , Dª Concepción , D. Carlos Alberto , D. Juan Luis , D. Ángel , D. Eloy , Dª Patricia , Dª María Inés , Dª Blanca , D. Juan , D. Simón son facultativos, afiliados al SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, prestan sus servicios profesionales en ALTAHIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA ( empresa que se ha subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario, Hospital General de Manresa, al haberse operado una sucesión empresarial) con categoría de médicos adjuntos, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo vigente de aplicación ( VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Publica - años 2001 a 2004 -) .

SEGUNDO

Los actores realizaron durante los años 2000, 2001 y 2002 las horas de guardia y lajornada ordinaria en planta que, respectivamente, se recogen en las columnas A y B del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de las empresas demandadas con dicho punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

TERCERO

Conforme a los Convenios Colectivos de Xarxa Hospitalaria d'utilització Publica para los años 2000 y 2001 y 2002 respectivamente , ( Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Publica para los años 1998 a 2000 y VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Publica - años 2001 a 2004 - ) la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas. Así mismo, conforme a los referidos Convenios colectivos, el precio de la hora ordinaria y el de la hora de guardia para cada uno de los actores para los años 2000, 2001 y 2002 se recogen, respectivamente, en las columnas E Y F del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de las empresas demandadas con este punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

CUARTO

Se presentó con fecha 21/12/01 por parte de los actores en este Juzgado diligencias preliminares que tenían por objeto requerir a la empresa Hospital General de Manresa para que aportara relación de horas trabajadas por los mismos desde el 1/1/00 a 31/12/00, incluyendo tanto las ordinarias como las de guardia de presencia física, especificándose el precio abonado para cada una de ellas, como acto preparatorio para la interposición de una demanda de reclamación de diferencias entre el precio abonado y el debido percibir, en relación al exceso de horas trabajadas respecto de la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de las cantidades adeudadas y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante Elvira y otros y la demandada Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte al demanda, en los términos antes transcritos, se alzan en suplicación tanto los 30 trabajadores demandantes, a través del sindicato que los representa, como la codemandada Altahia Xarxa Asistencial de Manresa.

Los primeros piden la estimación íntegra de su demanda, mientras que la empresa solicita la desestimación de todas las pretensiones de la misma. Uno y otro recurso contienen un motivo único, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todos los demandantes eran médicos que prestaban servicios para la empresa demandada.

La súplica del escrito rector del proceso contenía una pretensión principal consistente en postular el reconocimiento del derecho de los actores a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinaria, de suerte que, se condenara a la empresa a abonar las diferencias generadas por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000.

Subsidiariamente, la demanda solicitaba que se les reconociera el derecho a que las horas que superaran las 2.201 horas anuales (48 de media semanal) se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena de la empresa al pago de las diferencias resultantes de esta operación.

En el acto del juicio se concretó la pretensión incluyendo lo devengado en el año 2001.

SEGUNDO

El enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el V Conveni col.lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP), vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, y, a partir del 1 de enero de 2001, por el VI Convenio de igual ámbito.Estamos ante un supuesto idéntico a los que esta Sala ya resolvió en anteriores sentencias, como las de 9 de julio, 113 y 29 de...

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