STSJ Islas Baleares 158/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:253
Número de Recurso650/2004
Número de Resolución158/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 158/05

En el Recurso de Suplicación núm. 0650/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Margarita Aguiló Estrany, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 009/2004 , seguidos a instancia de la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. núm. 183, representada por la Sra. letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló, frente al citado recurrente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos letrados, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que el demandado Jose Enrique sufrió un accidente de trabajo en fecha 9.09.02 cuando prestaba servicios como albañil para la empresa Bernardo Pou Mora quien tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua actora, estado al corriente de sus obligaciones para con el sistema de la seguridad social.

  2. Tras iniciar un periodo de incapacidad temporal, con el diagnóstico de contractura trapecio derecho, fue dado de alta por curación en fecha 4.10.02, siendo dado nuevamente de baja en fecha 8.10.02 por recaída. En fecha 17.03.03 es dado de alta con Informe Propuesta de la Mutua de una invalidez parcial, iniciándose expediente ante el INSS. Las limitaciones reflejadas en dicho informe eran de limitación de la movilidad global y funcional del hombro derecho menor del 50%.

  3. Que en fecha 7.07.03 la Dirección Provincial de la Seguridad Social resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de Total, con una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 967,86 €, doce veces al año y con efectos económicos del 15/4703 haciendo responsable de la misma a la Mutua Balear. Según el EVI el cuadro clínico residual es de rotura masiva tendón supraespinoso hombro derecho, déficit mecánico hombro derecho y como limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor grado funcional II. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Balear, la misma fue desestimada por resolución de 20.11.03.

  4. Según informe del médico evaluador, no están agotadas las posibilidades terapéuticas ni rehabilitadoras. El trabajador fue intervenido realizándosele una acromioplastia. Tiene limitada la movilidad en un 35% y básicamente en movimientos por encima del plano de su cabeza. Por encima de dicho plano también tiene pérdida de fuerza.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 183, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Jose Enrique , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el Sr. Jose Enrique se halla afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de PARCIAL revocando la resolución dictada por el INSS de fecha 20.11.03 por la que se le reconocía una Total, correspondiendo el pago de la pensión legal de 24 mensualidades de su base reguladora a la Mutua Balear."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Margarita Aguiló Estrany, en nombre y representación de D. Jose Enrique , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Constitucional ha resaltado en repetidas ocasiones que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución obliga a los juzgados y tribunales a extremar el cuidado en la realización de los actos de comunicación, singularmente aquéllos de los que depende la intervención de las partes en el proceso, y a procurar con la máxima diligencia su real efectividad. Muestra de esta doctrina son, entre otras varias, las SSTC 108/1994, de 11 de abril y 18/1995, de 24 de enero . Dice la primera de ellas que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993 y 334/1993 ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa - continúa razonando la sentencia- hemos afirmado también, que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos...

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