STSJ Castilla-La Mancha 1816/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2895
Número de Recurso1447/2005
Número de Resolución1816/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.816

En el Recurso de Suplicación número 1447/05, interpuesto por CCOO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 11 de abril de 2005, en los autos número 138/05 , sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido TRAGSA, UGT Y CSI-CSIF.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo las excepciones propuestas y sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, debodesestimar y desestimo la demanda presentada por CCOO contra Transformaciones Agrarias S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento en base a las excepciones estimadas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 29 de Mayo de 2001 se publicó el primer Convenio Colectivo para el Personal de las Empresas Adjudicatarias de los Servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, habiéndose publicado igualmente la revisión salarial de dicho Convenio en el Diario Oficial de Castilla la Mancha de 7-5-2003 .

El mencionado Convenio Colectivo obrante en autos y que se da por reproducido, dispone en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo del personal de las empresas adjudicatarias de los Servicios Contra Incendios Forestales de la Comunidad de Castilla la Mancha, excluidas las actividades correspondientes a las Campañas de Prevención. Asimismo su artículo 3 relativo al ámbito de aplicación establece que "el presente Convenio" afectará a todos los trabajadores adscritos al Servicio de Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales que operan en la Comunidad de Castilla la Mancha".

SEGUNDO

La empresa demandada, la cual presta servicios en Horcajo de los Montes ha procedido a aplicar la categoría de "especialista forestal noche" del grupo profesional de operarios recogidos en el art. 15 1 a) del Convenio Colectivo Regional de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales en las vacantes producidas en la categoría profesional de "vigilante forestal móvil", incluida también en excitado artículo.

TERCERO

En las tablas del año 2004, la categoría profesional: de "especialista forestal noche "percibe un total mes de 1.004,88 euros y al "vigilante forestal móvil" le corresponde la cantidad de 1.322,61 euros.

CUARTO

Se reclaman los gastos ocasionados por los desplazamientos de los trabajadores desde su domicilio a la localidad en la que se hayan realizado el reconocimiento médico previo al llamamiento para su contratación en la campaña de prevención y extinción de incendios.

QUINTO

Que en la sede del Jurado Arbitral de Castilla la Mancha en Ciudad Real se celebró intento de conciliación sobre conflicto colectivo en orden a la interpretación del art. 15 del Convenio Colectivo para el Personal de las Empresas Adjudicatarias de los Servicios de Extinción de Incendios en Castilla la Mancha . En dicho acto de conciliación concluyó con el resultado sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, que estimando las excepciones propuestas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda absolviendo a la demandada, interpone recurso de suplicación contra dicha resolución, solicitando, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y articulando al efecto dos motivos, la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al estado en que se encontraban antes de producirse las infracciones denunciadas, a fin de que se dicte sentencia por la que se resuelva el fondo del asunto; a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación del recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Así, en el motivo primero denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución , sosteniendo que no hay inadecuación del procedimiento porque se trasciende de los intereses propios y particulares de los trabajadores afectados y existe un interés general, y aduciendo asimismo que la reclamación de los gastos ocasionados por los desplazamientos de los trabajadores desde su domicilio a la localidad en la que se haya realizado el reconocimiento previo al llamamiento para su contratación en la campaña de prevención yextinción de incendios, afecta de manera exclusiva a los trabajadores de la empresa en la provincia de Ciudad Real, por lo que el Juzgado de lo Social de Ciudad Real sería el competente para conocer de la pretensión.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo DE 2-7-1984 Y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer termino.

4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aún cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los...

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