SAP Salamanca 85/2015, 10 de Noviembre de 2015
Ponente | ILDEFONSO GARCIA DEL POZO |
ECLI | ES:APSA:2015:542 |
Número de Recurso | 57/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 85/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00085/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0114579
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Beatriz
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado/a: D/Dª
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 85/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a diez de Noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 127/15, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1992/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Salamanca, por UN DELITO DE HURTO. Rollo de apelación núm. 57/2015 .- contra:
Beatriz, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha y defendida por el Letrado Sr. Pedro Andújar Camacho. Han sido partes en este recurso, como apelantes: la anteriormente citada, con la representación procesal y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
El día 18 de Junio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente
FALLO
"Que debo condenar y CONDENO a Beatriz como autora criminalmente responsable de un delito consumado de hurto tipificado en el art. 234 nº 1 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa condena en las costas del presente Procedimiento.
Asimismo, deberá indemnizar a D. Eduardo en la suma de NOVECIENTOS EUROS (900 Euros), por el valor del reloj sustraído, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECiv ."
Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Beatriz, quien tras realizar las alegaciones contenidas en su escrito solicitó la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a su representada de los cargos que le vienen siendo imputados.
Por su parte, por el Mº FISCAL, se impugnó referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 3 de noviembre de 2015 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Por la representación procesal de la acusada Beatriz se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 18 de junio de 2.015, la cual la condenó como autora responsable de un delito de hurto, previsto en el artículo 234.1, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y de la cantidad de 900,00 euros al denunciante Eduardo como valor del reloj sustraído. Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente del delito imputado, alegándose como fundamento de tal pretensión la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2, de la Constitución al estimar que no ha existido prueba de cargo suficiente, dado que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que cita, es insuficiente el reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante en sede policial, dado que el mismo no fue ratificado en el juicio oral al no haber comparecido al mismo el referido denunciante.
Es cierto que, conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 2009\4341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005\137 ), 300/2005 (RTC 2005\300 ), 328/2006, 117/2007 (RTC 2007\117 ) y 111/2008 (RTC 2008 \111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002\4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 1981\3 ], 107/83 [RTC 1983\107 ], 17/84 [RTC 1984\17 ], 174/85, 229/88, 138/92 [RTC 1992\138 ], 303/93, 182/94, 86/95 [RTC 1995\86 ], 34/96 [RTC 1996\34 ] y 157/96 [RTC 1996\157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero [RJ 1989\510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 1989\8422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 1990\7154], 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 1993\2137] y 203, 727, 754 [1996\7462], 821 [RJ 1996\8045] y 882 de 1996 [RJ 1996\8531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Y en la STS. de 27 de diciembre de 2.006 (RJ 2007\219) se declara que solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ ; y b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 76/90 [RTC 1990\76 ], 138/92 [ RTC 1992\138], 303/93 [ RTC 1993\303], 102/94 [RTC 1994\102 ] y 34/96 [RTC 1996\34]).
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:
a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994, 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar...
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