SAP Madrid 461/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APM:2015:15631
Número de Recurso694/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0177885

Recurso de Apelación 694/2014 -1

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 518/2012

APELANTE: D./Dña. Casimiro y D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SOLO NEGOCIOS CON LOPEZ, SL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 694/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 518/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Aranjuez a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 694/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelantes D. Casimiro Y DÑA. Angustia representados por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves; y, de otra, como demandada y hoy apelada CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez y como demandada rebelde y tampoco personada en esta alzada SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ S.L.; sobre declaración de extremos.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez, en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo

: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro y Dª Angustia representados por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez contra SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L., en situación de rebeldía procesal y CAIXABANK S.A. representada por el procurador D. José Ignacio López Sánchez debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su escrito de apelación que se deje sin efecto la sentencia

impugnada de fecha 17 de junio de 2014, en cuanto desestimaba por completo sus pretensiones, con absolución de los demandados y expresa imposición a la demandante de las costas procesales.

Entiende en primer lugar la recurrente, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en las actuaciones, de tal forma que una correcta interpretación de la misma habría llevado a la conclusión de que la entidad bancaria no es tercero de buena fe, a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, sino que conocía la existencia del derecho real de los actores sobre la habitación que describen en el hecho primero de la demanda.

Como segundo motivo de apelación, hace referencia a la vulneración del art. 348 y siguientes del CC y de los artículos 390 y siguientes del mismo Texto Sustantivo, ya que la sentencia ha de responder a la solicitud de la demanda, respecto a la determinación de la cuota de copropiedad que corresponde a los actores, en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja.

Por último, se opone a que les sean impuestas las costas de la instancia, en aplicación del art. 394 LEC, por entender que hay suficientes dudas de derecho en la resolución del litigio.

SEGUNDO

Comenzando por la supuesta errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, considera la apelante que ha quedado acreditada en autos la existencia de una habitación de su propiedad, dentro del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja -ellos son titulares dominicales de la casa colindante, ubicada en el nº NUM001 de la misma vía-, así como que CAIXABANK, S.A. era conocedora de tal situación cuando otorgó el préstamo hipotecario a la constructora SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L., y constituyó la carga real sobre el bien más arriba mencionado.

Ante tal situación, y conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho, no concurriría en la entidad bancaria la condición de tercero de buena fe que exige el art.34 de la Ley Hipotecaria, para ser merecedora de la protección que el Registro de la Propiedad otorga a quien adquiere algún derecho, a título oneroso, de quien en él aparece con facultades para transmitirlo.

En reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 517/2015, de 6 de octubre, nº rec. 792/2014, recoge nuestro Alto Tribunal la interpretación que la parte recurrente efectúa del concepto de buena fe del adquirente, para que le alcance la protección registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, interpretación largamente avalada por anterior y reiterada Jurisprudencia. En este sentido, menciona textualmente aquélla lo declarado en una previa resolución de 11 de diciembre de 2012, sentencia nº 728/2012, de 11 de diciembre, que estableció que la conexión del principio general de la buena fe con la protección registral, "comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto ( SSTS de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 octubre de 2006, entre otras)".

Partiendo de esta doctrina, mientras que la sentencia de la instancia entiende que no se ha probado que la entidad bancaria conociera la existencia del derecho de los demandantes, éstos consideran lo contrario, puesto que aunque la habitación no estuviera inscrita en el Registro, era algo que estaba a la vista y que el banco no podía desconocer, máxime cuando previamente a la concesión del préstamo, envió a una empresa tasadora a que hiciera un estudio económico sobre el inmueble. De esta forma, la entidad habría incurrido en una negligencia...que la aleja de la diligencia exigida al tercero de buena fe, conforme exige la jurisprudencia. La lectura de una nota simple del Registro de la Propiedad, no es suficiente para sostener una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR