SAP La Rioja 245/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:468
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 317/2015

SENTENCIA Nº 245 DE 2015

En la ciudad de Logroño a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 189/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo Nº 317/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A . representada por el procurador DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como apelada DON Teofilo Y DOÑA Lorena, representados por el Procurador DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON SANTIAGO LOPEZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Teofilo y Lorena representados por el Procurador

D. Luis Ojeda Verde contra BANKIA SA, representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y, en sustitución del mismo, en el acto de la vista, por la Procuradora D. Miriam Ayala Molinuevo; y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA SA de 7 de Julio de 2011 por parte de Teofilo y Lorena .

  2. - Condeno a BANKIA SA a abonar a la parte actora la suma de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción (7 de Julio de 2011) hasta su completo pago, con la correlativa restitución por los actores de las 1600 acciones que adquirieron.

  3. - Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los actores apelados DON Teofilo y DOÑA Lorena se opusieron al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se señaló para el 5 de noviembre de 2015. Es encargado de dictar sentencia el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Teofilo y DOÑA Lorena interpusieron demanda contra BANKIA S.A. en la cual interesaban que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de las acciones de la entidad demandada BANKIA S.A. que habían realizado, por vicio en el consentimiento prestado por dichos demandantes y causado por la demandada vendedora; asimismo interesaron que se ordenase la restitución reciproca de las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato, es decir, las 1600 acciones que recibió la parte actora y que debían restituirse a la demandada, a cambio del precio abonado por ellas (seis mil euros) que debería ser restituido a los demandantes incrementado en los intereses correspondientes.

La parte demandada BANKIA S.A. se opuso a la demanda alegando prejudicialidad penal por existir un procedimiento penal en un Juzgado Central de Instrucción sobre hechos directamente afectantes al resultado de esta "litis". Además alegó los motivos de fondo que tuvo por oportunos.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la alegación de prejudicialidad penal y además estimó íntegramente la demanda interpuesta por DON Teofilo y DOÑA Lorena .

Frente a dicha resolución se alza en apelación BANKIA S.A. y reiteró en sustancia lo que ya había alegado en la instancia. Alegó en resumen, mediante una serie de argumentos que desgranaremos y analizaremos en los siguientes razonamientos jurídicos, que el Juzgado de Primera Instancia había incurrido en incorrecta valoración de la prueba por vulneración del artículo 1265 del Código Civil, y en particular en cuanto a la concurrencia del error-vicio del consentimiento. Entendió también que existió error en la valoración de la prueba atinente a la cuestión de la solvencia de BANKIA S.A. en el momento de su salida a Bolsa y a la información proporcionada en la OPS. Consideró deficientemente aplicada la doctrina de los "hechos notorios" entendiendo que el Juzgado había considerado hechos que no lo eran. Finalmente y de modo subsidiario reiteró su alegación de prejudicialidad penal.

Los actores apelados se oponen a este recurso.

SEGUNDO

En la Alegación tercera del recurso de apelación, que consta de varios subapartados, se formula la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que se invoca con carácter subsidiario.

Sin embargo, pese a este planteamiento subsidiario, por razones de lógica jurídica, procede su enjuiciamiento previo pues de concurrir la prejudicialidad alegada y deber acordarse la suspensión, no sería pertinente enjuiciar el fondo material o sustantivo del asunto.

Se funda en la eventual y presunta falsedad de la contabilidad elaborada por la demandada con motivo de su salida a Bolsa, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falsificación de cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal .

La Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro rechazó la prejudicialidad penal y el apelante Bankia insiste en su petición, aportando a tal efecto un cuerpo de resoluciones judiciales que la amparan. Alega además en sede de recurso que esta petición, formulada ya en la instancia, debió de ser atendida por el Juzgado de Primera Instancia pues en la propia demanda se hacían referencias a la pretendida falta de veracidad de la información contable y financiera de Bankia; que la querella se fundó en la falsificación de las cuentas anuales de la entidad y a juicio del apelante no cabe duda de que la eventual falsedad de esos estados contables e información contable utilizados para la salida a bolsa de Bankia constituyen un presupuesto esencial e ineludible, no renunciable por el demandante, para poder determinar la nulidad de la suscripción de acciones realizada por la demandante. Considera la apelante también que concurren todos los requisitos para apreciar la prejudicialidad penal conforme a los arts 40.2 y 41 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, esta Sala no puede desconocer que esta cuestión ya ha sido resuelta por numerosos órganos jurisdiccionales conocedores de litigios semejantes a éste, y el rechazo del argumento ha sido mayoritario, si no unánime ( por citar solo algunas de las más recientes dictadas este mismo otoño, podemos mencionar las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos sección 3ª de 14 de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Ávila sección 1ª de 14 de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Asturias sección 6ª de 13 de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Segovia Sección 1ª de 8 de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Albacete sección 1 de ocho de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Baleares sección 3ª de 30 de septiembre de 2015, etcétera.)

Siguiendo estas sentencias, podemos decir que debemos tener presentes los siguientes preceptos:

  1. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -" 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le están atribuidos privativamente" "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca "- b) Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -" promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" "No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta" " Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales" y c) Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Este último precepto ofrece una pormenorizada regulación sobre la materia, y, en lo que ahora más interesa, limita la suspensión de actuaciones cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio a la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil; después señala el momento idóneo para la suspensión y fija un régimen propio para la suspensión motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos decisivos, en que no habrá espera en la paralización del trámite.

La interpretación auténtica del artículo 40 la ofrece la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil, resaltando la regla general de no suspensión del proceso civil: "En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta...

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