SAP La Rioja 258/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:504
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00258/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 37 1 2015 0101060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000181 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A,

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA

SENTENCIA Nº 258 DE 2015

En la ciudad de Logroño a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 181/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo nº 321/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A.

, representada por el procuradora de los Tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, y, asistida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como apelada D. Carlos Jesús, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, y asistido por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL ROSALES ZANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Jesús representado por el Procurador D. Luis Ojeda Verde contra BANKIA, SA, representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y, en sustitución del mismo, en el acto de la vista, por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo; y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA SA de 19 de Julio de 2011 por parte de Carlos Jesús .

2.-Condeno a BANKIA SA a abonar a la parte actora la suma de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción (19 de Julio de 2011) hasta su completo pago, con la correlativa restitución por el actor de las 1600 acciones que adquirió.

3.-Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANKIA, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 12 de noviembre de 2015 al ponente designado para resolver, D. Alfonso Santisteban Ruiz.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó sentencia en fecha 6 julio 2015, juicio verbal 181/2015 cuyo fallo se exponía: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Jesús representado por el Procurador D. Luis Ojeda Verde contra BANKIA, SA, representada por el procurador

  1. Ricardo de la Santa Márquez, y, en sustitución del mismo, en el acto de la vista, por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo; y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA SA de 19 de Julio de 2011 por parte de Carlos Jesús .

2.-Condeno a BANKIA SA a abonar a la parte actora la suma de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción (19 de Julio de 2011) hasta su completo pago, con la correlativa restitución por el actor de las 1600 acciones que adquirió.

3.-Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso.".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador don Ricardo de la Santa Márquez, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a imposibilidad de aplicar en el procedimiento la noticia del hecho notorio (folio 177), error en la valoración de la prueba, por no haberse acreditado que Bankia falseara sus datos contables (folio 179), informe emitido por los peritos de Banco de España en diligencias previas (folio 181), informe presentado por el FROB en las diligencias previas crucial para acreditar el información suministrada por BANKIA en el momento de su salida a Bolsa reflejaba la imagen fiel de la entidad (folio 185), inexistencia de error (folio 187), y suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (folio 190), se diese lugar a la revocación de la resolución dictada en la instancia, debiendo acordase la integra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición de costas en ambas instancias y todo lo demás que fuese procedente en derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación del recurso (folio 171) sobre imposibilidad de aplicar en el procedimiento en curso la doctrina de hecho notorio, en ella se hace referencia a lo dispuesto en la sentencia impugnada al basar su argumentación en considerar que los datos aportados por Bankia en el momento de su salida a Bolsa no respondían a la situación real de la entidad, ya que consideraba la Juzgadora a quo que existían unas notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas por Bankia en 4 mayo 2002 y las presentadas posteriormente en 25 del mismo mes.

Se refería la exposición de hechos que llevaba a cabo la Juzgadora de instancia en su resolución, erróneamente a modo de ver de la parte recurrente, como pacíficos y admitidos con la conclusión que dadas las disparidades apreciadas, la imagen proyectada por la recurrente con motivo de su salida a Bolsa no se correspondía con su verdadera situación financiera.

Se discrepa por la parte de esa valoración, considerando que para llegar a esa conclusión la sentencia de instancia acudía a una serie de presunciones que llevaban a tener por acreditado el hecho objetivo, en el que el actor basaba su demanda, que no era otro que las aparentes falsedades contables realizadas por la entidad con motivo de su salida a Bolsa, y esa presunción, según la recurrente, tenía una base muy débil porque en esencia, lo que se venía a establecer, era que no era posible que en un tramo tan breve de tiempo se produjese una caída tan drástica del estado contable de Bankia como la que se produjo, cuestión con la que en el recurso no se estaba de acuerdo (no podemos estar más en desacuerdo, folio 178).

La falsedad o inveracidad de la información financiera elaborada por Bankia, demandada y recurrente, para su salida bolsa no podía presumirse por el simple hecho de que, en plena crisis económica y como consecuencia de un nuevo marco legislativo, un año después hubiese precisado de importantes ayudas públicas, ya que la apreciación de esas circunstancias en las cuentas y estados financieros en una entidad como Bankia exigía la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas, financieras y empresariales de enorme complejidad.

Tampoco cabía presumir, se seguía diciendo en el recurso, el falseamiento de la contabilidad de Bankia, como se hacía, ignorando la concursa la realidad económica por la que atravesó nuestro país en el segundo semestre de 2012 con severas medidas adoptadas por el legislador a principios de 2012 para tratar de sanear balances de entidades financieras que conllevaron una radical e imprevista transformación del marco regulatorio.

No podía han olvidase dos hechos de vital importancia, como eran el apoyo financiero del FROB en enero de 2011 a Banco Financiero, germen de Bankia, que saneó su balance con la cantidad indicada el recurso, afrontando con solvencia el futuro a corto y a medio plazo, de modo que no existía la situación de quiebra que se alegaba de contrario y, además, la información que se había incorporado al Folleto incluía los estados financieros de Bankia, consolidados al primer trimestre 2011 y auditados sin salvedad alguna por DELOITTE.

Asimismo, no podía prescindirse de los rigurosos controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que debió pasar Bankia para su salida a bolsa.

Se hacía referencia la jurisprudencia y se consideraba que conforme a ella las presunciones tenían un carácter excepcional y supletorio y, además, debía tenerse en cuenta que un hecho notorio era un hecho pacífico y objetivo sin conmutaciones jurídicas, técnicas o de valoración subjetiva y, desde luego, la situación de la demandada en el momento de su salida bolsa no reunía ninguno de los requisitos en relación con el falseamiento contable, que no era una verdad objetiva ni existía un consenso unánime sobre el y la mejor prueba de ello, estaba constituida por la tramitación de diligencias previas 59/12 del Juzgado de Instrucción Central número 2.

En consecuencia, la existencia de ese procedimiento debería haber sido suficiente para que el juzgado desechase la posibilidad de admitir como hechos notorios aquellos que se estaban investigando y discutiendo en vía penal, de modo que la sentencia recurrida vulneraba el artículo 281.4, al considerar como hecho notorio y de general conocimiento, que Bankia había falseado y alterado su contabilidad y la información sobre su situación patrimonial con ocasión de su salida a Bolsa.

Respecto a esta primera alegación relativa a imposibilidad de aplicar al procedimiento la doctrina del hecho notorio, debe hacerse referencia a SAP Ávila, de fecha 23 octubre 2015, número 158/2015, recurso 202/2015, con arreglo a la cual:

"...SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se invoca que...

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