SAP A Coruña 364/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:3131
Número de Recurso347/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00364/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00364/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 347-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 776-2014, siendo parte:

Como apelante, la demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Como apelada, la demandada XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Versa la apelación sobre acción declarativa de dominio y cancelación de asientos registrales; ascendiendo la cuantía del recurso a indeterminada «pero en todo caso superior a 600.000 euros».

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Con imposición de costas a la parte demandante. Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por la Xunta de Galicia escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de julio de 2105, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de julio de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 6 de julio de 2015, registrándose con el número 347-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de julio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 1 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social era titular dominical de diversos inmuebles, entre los que se hallan los 21 que se mencionan en la demanda que se dirá, esencialmente residencias de la tercera edad y centros de discapacitados en las cuatro provincias gallegas, así como las delegaciones provinciales y oficinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso) en A Coruña y Ourense. Inmuebles que estaban inscritos en los respectivos Registros de la Propiedad a nombre de la citada Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en la disposiciones transitorias que «Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación», y en la siguiente que «Tres. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria» .

    El Real Decreto 258/1985, de 23 de enero, se aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Inserso, aprobando la propuesta de la Comisión Mixta, estableciéndose que para la efectividad de las funciones relaciones en dicha norma, «se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1, donde quedan identificados los inmuebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso...» . En el anexo 1 figuran varios inmuebles.

    El Real Decreto 213/1996, de 6 de febrero, ampliando los servicios y medios traspasados del Inserso a la Xunta de Galicia, aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, y se «traspasan los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario de la relación adjunta número 1» . En dicha relación figuran varios inmuebles. 3º.- La Xunta de Galicia presentó ante los distintos Registros de la Propiedad la certificación de la Comisión Mixta, solicitando que se inscribiese el cambio de titularidad dominical de los inmuebles, lo que así se verificó.

    Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo conocimiento de la modificación de la titularidad registral:

    (a) El Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Pontevedra dirigió oficio al Registro de la Propiedad número 5 de Vigo, solicitando la rectificación de la inscripción de uno de los inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, porque debía de haberse inscrito el uso y no la propiedad, que fue calificada negativamente por la Sra. Registradora, suspendiendo la petición de rectificación o cancelación. Interpuesto recurso, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 9 de febrero de 2013 (Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo siguiente), con fundamento en «3. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que sólo pueden ser objeto de recurso la nota de calificación de los registradores, pero no los asientos ya practicados.

    4. Hay que partir, como aserto primario y sustancial que, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho ( artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria ).

    En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos», entre muchas otras) que el recurso a esta Dirección General sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento; por ello, admitirse por esta Dirección General la rectificación de errores que pretende la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la desestimación del presente recurso y la confirmación de la nota de calificación» .

    (b) El Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ourense dirigió oficio al Registro de la Propiedad número 3 de Ourense, solicitando la rectificación de la inscripción de uno de los inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, porque debía de haberse inscrito el uso y no la propiedad, que fue calificada negativamente por la Sra. Registradora, suspendiendo la petición de rectificación o cancelación. Interpuesto recurso, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 19 de abril de 2013 (Boletín Oficial del Estado de 28 de mayo siguiente), se desestima el recurso por la misma fundamentación que el precedente.

  3. - El 12 de febrero de 2014 la Tesorería General de la Seguridad Social formuló reclamación previa a la vía civil ante la Xunta de Galicia, que fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 2014.

  4. - El 4 de septiembre de 2014 la Tesorería General de la...

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