SAP Burgos 453/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:857
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución453/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO RÁPIDO Nº 9 /15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 7/15

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00453/2015

En Burgos, a veinticuatro de Noviembre del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL contra Ovidio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por EL Procurador D. Alejandro Ruíz Landa y defendido por el Letrado Cipriano Pampliega García, interviniendo como Acusación Particular Manuela, representada por la Procuradora Doña. Elena Prieto Maradona y asistida por la letrada Cristina Alvear Vegas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Raquel Saiz Asturias y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 213/15 en fecha 17 de Junio de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Manuela y Ovidio han mantenido una relación de pareja desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2015 en la que han convivido juntos; el día 12 de mayo de 2015 y con la relación, por tanto, ya cesada, Ovidio remitió una serie de mensajes de texto desde el terminal nº NUM000, del que es usuario, al terminal nº NUM001, del que es usuaria Manuela, con el siguiente contenido: "sinvergüenza, ahora sí", "el día que dejes sola un minuto a Antonia tendrás la mayor denuncia, ese día hablaré con su padre y te quedarás sin tu Antonia " o "no te mereces vivir en España, vete a tu puto país", en referencia esto último a la condición de ciudadana extranjera de Manuela, de nacionalidad albanesa.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de Junio de 2.015 dice literalmente: "

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de una falta de injurias del artículo 620.2.2 del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Manuela .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor mediante Auto de 13 de mayo de 2015.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ovidio alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ovidio alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba: La Policía tomó declaración a la denunciante y en dicha comparecencia efectuada el día 12 de Mayo de 2015 se reproduce un mensaje en el que cuando se dice NO TE MERECES EN ESPAÑA VETE A TU PAIS, no existe epíteto o adjetivo alguno que acompañe a la palabra "pais". En la comparecencia de 13 de Mayo se hace constar la trascripción y nuevamente la palabra país viene sin adjetivo.

El escrito del Ministerio Fiscal, sin embargo, recoge "vete a tu puto país", y la sentencia impugnada también.

.- Infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del principio acusatorio. El Tribunal se encuentra vinculado por la acusación formulada, entendida ésta tanto respecto a los hechos imputados como a la calificación jurídica de los mismos, expuesta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Escrito donde se establece la extensión y cuantía de la pena. Y en base a este principio de legalidad punitiva no debe variarse ni rebasarse la petición formulada contra el acusado.

El art. 789.3 de la LECrim, obliga al Juzgador a no condenar por delito distinto. El juzgador no puede condenar por delito o falta no imputada variando la calificación jurídica que se efectuó, pues se produce una vulneración del principio acusatorio invocado.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, el auto de fecha 13 de Mayo de 2015 en su parte dispositiva indica que se decreta la apertura del juicio oral contra Ovidio por un delito de AMENAZAS art. 171.4 del Código Penal .

En ningún momento se le considera autor de un delito o falta de injurias.

.- Aplicación indebida del artículo 620.2.2 del Código Penal . La única palabra a la que se refieren los escritos de acusación y el auto de procesamiento (entendemos quiere decir auto de apertura de juicio oral) es la de "sinvergüenza" y hay que tener en cuenta el contexto en el que el acusado está profiriendo dicha palabra, preocupándose por la conducta que la denunciante tiene con su hija cuando por las noches se va de copas y la deja sola.

En este caso no existió animus iniurandi en estas palabras que guardan relación con la conducta de la denunciante, solo pretenden reprocharla su comportamiento, poner en evidencia, hacer patente dos situaciones que el desagradan: la conducta de la madre con su hija y su lógico deseo de que se le entregue de una vez todas las ropas y enseres que están en el piso en su día compartido.

SEGUNDO

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994. Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la...

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