STSJ País Vasco 1860/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:3274
Número de Recurso1687/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1860/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1687/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000908

N.I.G. CGPJ 01.023.44.2-0150/000908

SENTENCIA Nº: 1860/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Matilde, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria- Gasteiz, de 10 de Junio de 2015, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por la hoy también recurrente frente a BASIC-FIT .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) La actora Doña Matilde viene prestando servicios para la empresa BASIC-FIT SPAIN SAU desde el 2 de enero de 2015, con la categoría de limpiadora y salario bruto anual con la prorrata de pagas extras de

7.707 euros, siendo la jornada parcial de quince horas a la semana, que se prestará de lunes a domingo.

  1. -) La actora suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción en fecha 2 de enero de 2015, obrando copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

  2. -) Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

  3. -) La trabajadora venía prestando servicios como limpiadora para la empresa SISTEMAS DE LIMPIEZAS MARINA SL que había sido contratada por la demandada BASIC FIT para la limpieza de las instalaciones. 5º.-) En fecha 17 de diciembre de 2014 la empresa BASIC FIT SPAIN SAU comunicó por escrito a SISTEMAS DE LIMPIEZA MARINA SL que a partir del 2 de enero de 2015 queda extinguida cualquier relación contractual existente entre ambas empresas, por la falta de cumplimiento por parte de SISTEMAS DE LIMPIEZA MARINA SL de sus obligaciones legales y contractuales produciendo un grave perjuicio a BASIC FIT SPAIN SAU.

  4. -) La actora inició su relación laboral con SISTEMAS DE LIMPIEZA MARINA SL en fecha 18-08-2004, hasta el 1 de enero de 2015 percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 674,15 euros, con un horario a partir del 16 de enero de 2012 de 7:30 horas a 9:30 horas y de 16:30 a 17:30 de lunes a viernes.

  5. -) La jornada laboral según el convenio de limpiezas de Álava es de 1567 horas, la jornada laboral según el II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios es de 1752 horas en jornada efectiva.

  6. -) La actora reclama a la demandada el salario, la jornada laboral, y la antigüedad que tenia en la empresa SISTEMAS DE LIMPIEZA MARINA SL.

  7. -) Ha tenido lugar el acto de conciliación sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Matilde, contra BASIC-FIT SPAIN SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la presente litis".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa BasicFit Spain SAU (a partir de ahora Basic-Fit).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 21 de septiembre de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Matilde solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 25 de marzo de 2015, que se le reconociese el derecho a mantener aquellos de que disfrutaba en su anterior relación laboral con la empresa Limpiezas de Marina SL (a partir de ahora Marina), en los aspectos que luego desarrolló en su posterior escrito de 9 de abril.

La sentencia del siguiente 10 de junio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La parte actora articula dos motivos de Suplicación y ambos toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). El segundo de ellos lo formula con carácter supletorio al anterior; no obstante los daremos un tratamiento unitario vista su interdependencia argumental.

Denuncia en el primero que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 36, del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en Álava, así como el art. 13, de la Orden Ministerial de 15 de febrero de 1975. Mientras que en el segundo refiere que la resolución de instancia vulnera el art. 25, del II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, en realidad III, puestos en relación con los arts. 1 y 4, de ese mismo Texto.

La trabajadora argumenta, básicamente, que concurren los requisitos para que de acuerdo a uno u otro convenio colectivo, estemos en un supuesto de subrogación y de ahí que deban mantenérsele las condiciones laborales de las que disfrutaba en Marina, especialmente en lo que respecta al salario, complemento de antigüedad y jornada de trabajo.

Previamente a entrar a debatir el fondo del litigio, nos vemos en la necesidad de efectuar dos precisiones. A saber:

-Aunque la sentencia de instancia dedica un amplio expositivo para rechazar que estemos en presencia de un supuesto de los contemplados en el art. 44, del Estatuto de los Trabajadores, la trabajadora nos matiza que su reivindicación no la sustenta en ese precepto, sino en lo establecido por el convenio colectivo. Estaríamos pues en presencia de lo que se conoce doctrinalmente como sucesión convencional. Por tanto, desde esa exclusiva perspectiva mantendremos nuestro análisis. -Basic-Fit alegó tanto en la vista oral y reitera en su escrito impugnatorio, que la actora había interpuesto demanda de despido contra Marina y que este se había declarado improcedente. Si bien es una cuestión que...

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