STSJ Galicia 6508/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:9286
Número de Recurso2809/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6508/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001750

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002809 /2015 . BC

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000095 /2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Luis Pablo, DECOFORMA MOBILIARIO SL

ABOGADO/A: DIEGO LOPEZ VAZQUEZ

PROCURADOR/A: INES CONDE RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002809/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Jose Augusto, contra Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000095/2014, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a Luis Pablo, DECOFORMA MOBILIARIO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Sentencia de esta Sala de lo Social del T. S. de Justicia de Galicia, de fecha 30.9.2014 (rec. 2311/14 ), que estimó parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense de fecha 18.11.2013, se declaró la nulidad del despido del actor, y se condenó solidariamente a los demandados D. Luis Pablo y a la empresa Decoformas Mobiliario S.L., a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un salario mensual de 1041 #.

SEGUNDO

En fecha 24.10.2014 el trabajador demandante fue readmitido siendo dado de alta en la Seguridad Social el día 13.11.2014. Por escrito de fecha 29.12.2014 la empresa solicitó a la TGSS la regularización del alta con efectos del 8. 5. 2013.

TERCERO

Por escrito de fecha 22.12.2014 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, alegando que la readmisión no se produjo en las mismas condiciones que regían con anterioridad del despido, al tratarse sólo de una readmisión aparente o formal, dado que no se la da ocupación efectiva, no se le dio de alta con efectos ex tunc y no se le pagaron los salarios de tramitación.

CUARTO

Citadas las partes de comparecencia, la cual se celebró con el resultado que obra en el acta extendida al efecto, se dictó, en 2 de febrero de 2015, Auto por el Juzgado de procedencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro efectuada en debida forma la readmisión del trabajador, desestimando el incidente de readmisión irregular planteado sin perjuicio de abonar al actor la diferencia de los salarios de tramitación en cuantía de 3478 #, con cargo a la consignación obrante en las presentes actuaciones".

QUINTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario, y resuelto en sentido desestimatorio por Auto del mismo Juzgado de 5 de marzo de 2015, que confirmó el anterior. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se dispuso el pase de las mismas al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra el de 2 de febrero anterior que declaró efectuada en debida forma la readmisión del trabajador, recurre la parte demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de las actuaciones por denegación de la prueba testifical / Pericial propuesta, consistente en la declaración de la Inspectora de Trabajo actuante.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

    R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC 1993\289]; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).

    Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03, en que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de...

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