STSJ Cataluña 6807/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2015:10811
Número de Recurso4048/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6807/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 4048/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

Barcelona, 17 de novembre de 2015 La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6807/2015

En el recurs de suplicació interposat per Bankia, S.A. a la sentència del Jutjat Social 1 Mataró de data 9 de gener de 2015, dictada en el procediment núm. 942/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Fondo de Garantia Salarial, Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SATE, Sección Sindical de CSICA i Marí Luz, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 12 de desembre de 2013, va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data, que contenia la decisió següent:

ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Marí Luz contra BANKIA SA, Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SATE y Sección Sindical de CSICA; DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido objetivo de la trabajadora demandante de fecha de efectos 10 de diciembre de 2013; CONDENANDO a la empresa BANKIA SA a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o a satisfacerle la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 115,79 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad, 18 de mayo de 1992, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012; más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, y el día del despido, 10 de diciembre de 2013, por cantidad de 109.913,66 euros. En ambos casos debe tenerse en cuenta que a la trabajadora se le ha abonado la cantidad de 55.578,88 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

La empresa condenada dispondrá de un término de cinco días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones procedentes; opción que además habrá de realizar por escrito o comparecencia ante de la Secretaría del Juzgado, con advertencia a la empresa condenada de que si no opta en el término indicado de cinco días y en la forma establecida se entenderá que procede la readmisión.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" 1.- La parte demandante Marí Luz prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANKIA SA, con la categoría profesional de Grupo I-Nivel VI, desde el día 18 de mayo de 1992, (hechos no controvertidos) percibiendo un salario mensual de 3473,68 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documento 3 demandada).

  1. - En fecha 9 de enero de 2013, se inicia periodo de consultas entre la empresa BANKIA SA y la representación de los trabajadores (Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SATE y Sección Sindical de CSICA), alcanzando las partes un acuerdo, de fecha 8 de febrero de 2013, de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en BANKIA SA, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 8 demandada).

  2. - En fecha 13 de noviembre de 2013, BANKIA SA notificó a la trabajadora, carta, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 1 demandante), en la que se comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas de tipo económico, con efectos de 10 de diciembre de 2013, en virtud del acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en BANKIA SA, firmada en fecha 8 de febrero de 2013.

    En dicha carta, sobre la base de causas económicas que dieron lugar a un procedimiento de despido colectivo que culmina con el mencionado acuerdo, se establece lo siguiente: "(...) Asimismo, una parte de lo pactado en dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

    En el caso concreto de la provincia de Barcelona en la que Ud. presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puestos de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su Anexo III relativo a los Criterios de Afectación de Empleados.

    En este sentido, como resultado del proceso de valoración realizado en la Entidad, que fue tratado en el periodo de consultas, siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, al que fue incorporado como parte del mismo, su valoración es de 6 puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la provincia de Barcelona, en la que Ud. presta servicios.

    Por todo ello, en aplicación de los criterios de afectación expuestos y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 10 de diciembre de 2013. (...)"

    El mismo día de notificación de la carta extintiva se le puso a disposición a la trabajadora mediante transferencia bancaria la cantidad de 55.578,88 euros en concepto de indemnización (documento 6 demandada).

  3. - En fecha 13 de marzo de 2014, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 10 de diciembre de 2013 y demanda judicial el 9 de diciembre de 2013."

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandada BANKIA S.A., va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i la part actora el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Modificació de fets provats

Postula l'entitat financera demandada com a motiu inicial de suplicació la revisió de fets provats de la sentència del primer grau jurisdiccional, per la via de la lletra b) de l'article 193. En concret, se'ns demana l'addició d'un nou fet provat cinquè, en relació al document que es cita, amb la següent proposta de redacció:

"Las designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. a petición de Comerciales de Red de Particulares, en la Provincia de Barcelona, fueron de 386 solicitudes, de las que 345 solicitudes fueron aceptadas y 42 fueron denegadas.

El número de desvinculaciones de Comerciales de Banca de Particulares por designación directa de Bankia, en la provincia de Barcelona, ha sido de 25». (documento n° 7, del ramo de prueba aportado por la demandada)"

El motiu ha de decaure, per resultar irrellevant. En efecte, la sentència del primer grau ha estimat la demanda per considerar que a la missiva extintiva no es feia esment de cap tipus als criteris individuals d'aplicació dels criteris d'adscripció. En conseqüència, la determinació de les sol licituds de baixa voluntària i el seu grau d'acceptació o no per la recorrent res aporta al debat jurídic de fons que ha de conèixer la Sala, atès que es aliè al debat substantiu si s'havia cobert o no les necessitats d'adequació de plantilla en el primer tram d'adscripció per proposta de les persones assalariades. I caldrà recordar, en aquest sentit, que conforme l' article 283.2 LEC no són acceptables les proves que no contribueixin a l'esclariment dels fets que es discuteixen, lògica que, "mutatis mutandis", resulta traslladable també en el recurs.

SEGON

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