STSJ Cataluña 6872/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:10742
Número de Recurso4943/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6872/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051911

EBO

Recurso de Suplicación: 4943/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6872/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1112/2014 y siendo recurrido SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S. A. U., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Estefanía . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Estefanía contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, SAU, i ASEPEYO, MÚTUA D'ACCIDENTS DEL TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS, declarar el seu dret a percebre una pensió de viduïtat per import 52% d'una base reguladora de 26.891,42# l'any, amb efectes de 6.11.13, i condemnar a ASEPEYO, MÚTUA D'ACCIDENTS DEL TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS a l'abonament de l'esmentada pensió des de l'indicada data d'efectes, i a la resta de codemandades a estar i passar per la present declaració, en les respectives responsabilitats."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandant, nascuda el NUM000 .86, convisqué maritalment amb el causant, Víctor, fins a la defunció d'aquest, en data 5.11.13, víctima d'un accident laboral "in itinere", camí de la feina.

  2. - Aquesta convivència ha quedat reflectida en els següents documents (obrants tots ells a l'expedient administratiu):

    - contracte de lloguer del darrer domicili, de data 1.3.12, a la Pça. De la Vila núm. 7 de Sentmenat, a nom d'ambdós.

    - inscripció conjunta en el padró municipal en l'esmentat domicili en data 25.6.12

    - llibreta d'estalvi de titularitat conjunta a La Caixa, aperturada el 8.9.05.

    - justificant de compra conjunta d'automòvil matrícula ....-FLB en data 5.3.08.

    - pòlissa d'assegurança d'assistència familiar, en l'anterior domicili al c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Sentmenat, on ambdós hi consten com assegurats, amb data d'efectes de 1.10.11.

    - acta de manifestacions davant de notari, ratificada pels declarants a l'acte del judici

  3. - D'aquesta unió nasqué la filla en comú, María Rosa, l'any 2014.

  4. - El causant i la demandant declararen a Hisenda per l'exercici de 2012 (IRPF) uns ingressos de

    26.891,42# i 12.194,13#, respectivament.

  5. - Formulada petició de prestacions per mort i supervivència en data 21.1.14, per resolució de l'INSS de data 24.1.14 fou denegada i remesa la mútua ASEPEYO, en derivar de contingències professionals.

  6. - Per resolució de la Mútua de data 30.7.14 es reconegué la prestació d'orfanesa a la filla comuna, en un percentatge del 20% d'una base reguladora de 25.924,09#, però es denegà la pensió de viduïtat en base a l' art. 174.3 LGSS, en considerar que "no existe declaración de constituir pareja de hecho entre Vd. y el fallecido" (doc. 3 adjunt a la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que MUTUA ASEPEYO Y Estefanía impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(Mutua Asepeyo)articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y desestime la demanda, confirmando la resolución administrativa de 30 de julio de 2014 de la parte recurrente.

Formula también recurso de suplicación la parte demandada (el INSS) articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora, y se adhiere en la impugnación del recurso de suplicación la Mutua Asepeyo.

En el que reclama que se absuelva de los pedimentos de la demanda.

Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en el folio 62, proponiendo la siguiente redacción:La demandante, nacida el NUM000 .1986,convivió maritalmente,desde el 25.06.2012 con el causante, Víctor, hasta la defunción de este, en fecha 5.11.2013, víctima de un accidente de trabajo "In Itinere", camino del trabajo.

Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero hay que precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la LRJS .

b).-Del hecho probado segundo para suprimir en relación con la documental que consta en los folios 62,72,75, 80, 81.122. Desestimamos la supresión del hecho probado segundo al no ser trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la LRJS, teniendo en cuenta el contenido del mismo en los términos que lo establece el Magistrado de instancia.

c).-La adición de un nuevo hecho probado el séptimo con el siguiente texto literal de conformidad con la documental que obra en el folio 66: La demandante no consta inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Sentmenat,Comunidad Autónoma ni a través de escritura pública.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado séptimo en la forma propuesta ya que introduce un juicio de valor o conclusiones que no es procedente en la redacción de hechos probados sino en el apartado c del art 193 de la LRJS .

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda

variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 - rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

TERCERO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 174.3 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que se menciona en la sentencias del TS 1 12 de noviembre de 2014, recurso de casación para unificación de doctrina nº 3349/2013 y la sentencia de 10 de febrero de 2015, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 125/2014, ya que se ha infringido el art citado en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, al ser irrevisable su aplicación en los procesos judiciales o procedimientos administrativos firmes sin que se pueda aplicar en cualquier proceso o procedimiento pendiente de firmeza, prescindiendo de que los hechos ocurrieran bajo la vigencia de la norma inconstitucional.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO

Ya que el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Pensión de viudedad.Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No...

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