STSJ Asturias 2260/2015, 27 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2015:2508 |
Número de Recurso | 1962/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2260/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02260/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2009 0400396
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001962 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000131 /2009
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Tamara
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARGARITA ROZA MIER
RECURRIDO/S D/ña: HERNANDEZ CABEZA HOTELES SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Sentencia nº 2260/15
En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1962/2015, formalizado por la Procuradora Dª MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación de Tamara, contra el Auto de fecha 13 de Julio de dos mil quince dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 131/2009, seguidos a instancia de Tamara frente a HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Tamara presentó demanda contra HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., por despido.
Con fecha 13 de Julio de 2015 se dictó auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2015.
Elevados por el Juzgado de lo social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Septiembre de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La representación letrada de la trabajadora demandante formula recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de instancia, en cuyo primer motivo denuncia al amparo del art. 193 a) LJS la infracción del art. 24 CE por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y en relación con el art. 222 de LEC que recoge la cosa juzgada y los arts. 281 y ss. de LJS que limitan el objeto de ejecución.
Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre el escrito de la parte ejecutada en el que solicita la admisión de un documento que ya consta unido a los autos (f. 614 y 615) consistente en un informe de las bases de cotización de la trabajadora en el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2009 en que presta servicios para otras empresas, documento que a su entender haría posible la revisión del auto de 27 de mayo de 2015 objeto de la presente ejecución, dado que la trabajadora ha de devolver 281,88 euros que cobró en exceso.
El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.
La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
En el presente caso se trata de un documento que siendo de de fecha posterior fue emitido durante la fase de formalización del presente recurso, pero no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrida, toda vez que no es decisivo para modificar el fallo pues no habiendo recurrido el auto y no caber una reformatio in peius no puede pretender que en vez de abonar los salarios de tramitación la trabajadora deba devolver parte de su importe.
Sostiene el recurso que el auto recurrido entra en contradicción con el auto de 7 de junio de2011 y la sentencia de esta Sala de 28-12-2012, pues considera que cuando esta sentencia indica la necesidad de deducir los salarios que hubiera podido percibir de otras empresas en fechas coincidentes se esta refiriendo al segundo periodo de los salarios de tramitación, el relativo a los devengados desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 3 de enero de...
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