ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1926A
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 547/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 547/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó auto en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 131/09 ejec. despido seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Hernández Cabeza Hoteles SL, sobre ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2015 que confirmaba en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Visitacion , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza en nombre y representación de Hernández Cabeza Hoteles SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de veintisiete de noviembre de dos mil quince (R. 1962/2015 ) estima el recurso interpuesto por la trabajadora contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social en fase de ejecución de sentencia de despido seguido a instancias de la trabajadora frente a la empresa Hernández Cabeza Hoteles SL que se revoca, en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir la suma de dos mil doscientos sesenta y siete con treinta y seis euros (2.267,36) en concepto de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2009, con abono de intereses desde el 7 de julio de 2011.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora impugnó su despido y recurrió en suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de instancia. El auto recurrido parte de considerar que el de 7 de julio de 2011 resolvió un incidente de readmisión que fue estimado en parte declarando el derecho de la trabajadora despedida a percibir los salarios de tramitación del periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2009 , cuantificados en la suma de 5.152,57 euros y que dicha resolución fue recurrida por la actora recayendo sentencia de esta Sala en la que se revoca en parte el auto si bien se confirma el salario día y la cantidad debida por este periodo. El auto recurrido declara que en la vida laboral de la actora se refleja que en el periodo discutido trabajo durante 64 días para dos empresas y que percibió prestaciones de desempleo por importe de 1.933,33 euros y que reclama 2.267,21 euros al reconocer que ha percibido con anterioridad la suma de 2.858, 36 euros. La sentencia de la Sala pone de relieve que en el fallo, se estima el recurso de la trabajadora declarando extinguida la relación laboral que la unía con la empresa demandada y la obligación de abonarle además de lo reconocido en el auto recurrido, la cantidad de 6.770 euros en concepto de indemnización 35.767 por los salarios de tramite devengados desde el 21 de mayo de 2010 añadiendo finalmente: "con deducción en todo caso de lo que hubiera podido percibir como consecuencia de la prestación de servicios para otras empresas en los periodos coincidentes" y esta deducción se menciona en el inciso final del cuarto fundamento de derecho de la sentencia al indicar que se reconoce a la trabajadora los salarios de tramite devengados desde mayo de 2010 y que de esa cantidad que cifra en 35.767 euros, se deducirá, en su caso lo percibido por la ejecutante en dicho periodo por la prestación de servicios en otra u otras empresas con lo que se está refiriendo a la deducción por los trabajos realizados a partir de aquella fecha no los salarios de trámite de 2009 que no fueron objeto del recurso y así se desprende del propio auto recurrido que al referirse a esta sentencia señala que revoca el auto del Juzgado si bien se confirma la cantidad debida por salarios de tramitación del periodo de marzo a julio de 2009 y de la sentencia que condena a la empresa al abono "además de lo reconocido en el auto recurrido" y es lo cierto que lo que se le reconoció fueron 5.152,567 euros en tal concepto y periodo, pronunciamiento al que se aquieto la parte demandada de ahí que se acoja el recurso de la trabajadora.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

El primero motivo tiene por objeto la deducción de los salarios de tramitación. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el dieciocho de Abril de dos mil siete (rcud. 1254/2006 ). La sentencia dictada en suplicación resolvía el debate planteado en trámite de ejecución de sentencia firme de despido por la que se declaraba la improcedencia del despido del trabajador demandante por la empresa demandada, se fijaba que los salarios de tramitación pendientes de abono ascendían a la cantidad de 3.117,50 euros devengados desde la fecha del despido (14.7.04) hasta la del comienzo de la prestación de servicios en una nueva empresa (9.9.04) a razón del salario diario reconocido en la sentencia, sin que se acogiera el descuento en esa cantidad de lo percibido por el actor en su nuevo trabajo por encima del salario que tenía asignado en la empresa condenada. La Sala de suplicación declaró, al confirmar el auto de instancia, que no procedía el descuento por cantidades, primero porque el esfuerzo del despedido en encontrar nuevo trabajo y la ventaja obtenida al conseguir una retribución superior beneficiaría a la empresa incumplidora con reducción de los salarios a que fue condenada y segundo, porque se desincentivaría la búsqueda de un nuevo trabajo en mejores condiciones por parte del trabajador.

No cabe apreciar la existencia de contradicción respecto al motivo planteado ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. En la sentencia recurrida, se discutía la percepción de los salarios de tramitación y su procedencia durante un determinado periodo. En la referencial el debate se centró en la procedencia del descuento de cantidades percibidas por encima del salario del trabajador.

El segundo motivo se centra en la deducción de salarios percibidos en otros empleos en fase de ejecución. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete (R. 1103/1986 ). Esta Sala desestimó el recurso de casación por infracción de ley confirmó el auto dictado en ejecución de sentencia dictado por la Magistratura de Trabajo que declaró que el actor debía percibir la indemnización, pero sin derecho al abono de los salarios de tramitación. La sentencia, que había declarado la nulidad del despido condenó a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. El trabajador alegó que el auto recurrido incurría en exceso de jurisdicción al contradecir lo ejecutoriado.

No cabe tampoco, respecto de este motivo apreciar la existencia de contradicción, ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados presentan relevantes diferencias. Así, en la sentencia recurrida el debate se ciñe a la percepción de salarios de tramitación durante un determinado periodo, que no fueron objeto de recurso, y así lo recoge el auto impugnado. En la referencial, en cambio el debate se centra en si el auto despachando ejecución podía excluir la percepción de salarios de tramitación al establecidos en sentencia, al constatar que la actora había prestado servicios profesionales reconociendo las cantidades que había percibido, impugnando la trabajadora el auto alegando exceso de jurisdicción.

El tercer y último motivo de contradicción alegado, consiste en la incompatibilidad de la percepción de los salarios de tramitación con la percepción de la prestación por desempleo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el dos de Marzo de dos mil quince (rcud. 903/2014 ). Esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora limitando la obligación de la trabajadora beneficiaria a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en la parte que simultaneó con salarios de tramitación, es decir, las referidas al periodo de 150 días en el que percibió salarios de tramitación del Fogasa. La Sala de suplicación entendió que a la trabajadora se le reconoció la prestación por desempleo desde la fecha del despido, y la percibió hasta el 22 de noviembre de 2009, pero, asimismo, desde el 31 de agosto se había condenado al abono de salarios de trámite a la empresa, considerando que si el Fondo de Garantía Salarial había abonado cantidad alguna correspondiente a ese período y con el mismo carácter, era una cuestión ajena al proceso, en que se ventilaría solamente sobre la percepción indebida, pues, dejada sin efecto la misma, al carecerse de derecho a tal prestación al estar reconocidos los salarios de tramitación en período coincidente, la trabajadora debió solicitar esa prestación una vez transcurrido el período de salarios de tramitación, para evitar la doble percepción, sin que, en este caso, se hubiese ejercitado esa posibilidad, dejándose transcurrir el plazo otorgado al efecto.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción al existir notables diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados en las resoluciones comparadas. La sentencia de contraste analiza las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social . La sentencia recurrida, como se ha expuesto en relación con los anteriores motivos de contradicción alegados el debate se ciñe a la percepción de salarios de tramitación durante un determinado periodo, que no fueron objeto de recurso, y así lo recoge el auto impugnado. Además, en la sentencia recurrida, se impugna un auto dictado en fase de ejecución de un procedimiento de despido y se discute la pertinencia de la percepción por el trabajador de salarios de tramitación durante un determinado periodo. En el supuesto de la sentencia referencial el trabajador percibe los salarios de tramitación y la prestación de desempleo, que resulta que durante un determinado periodo es coincidente con los salarios de tramitación, sin que el trabajador haya puesto este hecho en conocimiento del SPEE, ni haya solicitado la reanudación de la prestación, una vez superado el periodo de coincidencia salarios de tramitación y prestación de desempleo impugnándose la resolución del SPEE.

Finalmente, no puede decirse que las sentencias tengan fallos contradictorios, ya que tanto la sentencia recurrida como la referencial estiman la pretensión de los trabajadores, y a estos efectos tiene declarado la Sala que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Hernández Cabeza Hoteles SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1962/15 , interpuesto por D.ª Visitacion frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 131/09 ejec. despido seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Hernández Cabeza Hoteles SL, sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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