ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10482A
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 790/13 seguido a instancia de D. Agustín , Dª Aurora y D. Donato contra AUTOPISTAS DE HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO y D. Imanol como Administrador Concursal, sobre despido, que desestimaba las demandas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ramón Nozal González en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara la improcedencia de los despidos objetivos objeto de autos. Los demandantes han venido prestando servicios para "Autopistas de Henares SA. Concesionaria del Estado", hasta que son despedidos por causas organizativas, de producción y económicas, en virtud de cartas de 30-4-13, y 26-4-2013, cuyo tenor literal reproduce la narración histórica, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia adversa a la pretensión interesada en demanda. Sin embargo tal parecer, no es compartido por la Sala de suplicación, y declara la improcedencia del despido al no constar que la representación unitaria de los trabajadores hubiera recibido copia de la carta de despido dirigida a los trabajadores.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 53.c) ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (rec. 2857/12 ). En la misma se aprecia falta de contradicción respecto de si en un despido objetivo por causas económicas la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores un día después que al trabajador, determina la improcedencia del mismo por incumplimiento del requisito del art. 53 ET . En la sentencia recurrida la empresa hizo entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, cosa que no sucede en la de contraste en la que la comunicación del despido a dichos representantes se hace por la empresa de manera verbal, y este dato -la falta de forma escrita- es el que se tiene en cuenta en esta última sentencia para declarar la nulidad del despido -que con la regulación actual sería improcedencia-, y no el temporal que es el que constituye objeto de debate en la sentencia que ahora se recurre, pues la duda que suscita ahora el recurrente es si dicha copia debió entregarse antes o simultáneamente al órgano de representación, pero nunca después como hace la empresa demandada. Así las sentencias resuelven cosas distintas pues la de contraste se centra en la forma (verbal o escrita) de la referida comunicación, mientras que la recurrida lo hace en el momento adecuado de la entrega.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Nozal González, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 591/14 , interpuesto por D. Agustín , Dª Aurora y D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 790/13 seguido a instancia de D. Agustín , Dª Aurora y D. Donato contra AUTOPISTAS DE HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO y D. Imanol como Administrador Concursal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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