ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10475A
Número de Recurso853/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1431/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Terciado Ortega en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA-- desde el 23-3-1996 y categoría profesional de escolta, teniendo asignado desde junio de 2011 las labores de protección de un Consejero de Bankia (Sr. Narciso ), funciones que desempeñaba el 26-10-2012, cuando es despedido por causas organizativas. Dicho Consejero fue baja en el servicio de protección el día 14-10-2012, y con fecha 31-10-2012, Bankia redujo los servicios de vigilancia que tenía contratados. La Sala de suplicación confirma la decisión alcanzada por el Juez a quo, pues reducido el servicio, y no existiendo obligación por parte de la demandada de agotar todas las posibilidades de reubicación ni de reubicar al trabajador en otro puesto vacante, lo que en todo caso ha sido intentado por la empresa al ofrecerle al actor pasar a desempeñar las funciones de Vigilante de Seguridad, ofrecimiento que fue rechazado por aquél, la amortización del puesto de trabajo objeto de enjuiciamiento por causas organizativas a razón del exceso de plantilla, resulta ajustada a Derecho.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 7 de marzo de 2014 (rec. 1978/13 ). En el caso se contempla asimismo el despido objetivo de un trabajador que con la categoría de escolta venía prestando servicios para Securitas Seguridad España, SA, dando la Sala de suplicación lugar al recurso de su razón y declarando la nulidad del despido por vulneración del art. 24 CE , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada no dio cumplimiento a una resolución judicial firme, de ahí que el despido se considere contrario a la garantía de indemnidad.

Es cierto que la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que la identidad de los supuestos enfrentados dentro del recurso es absoluta, pues a su entender, en ambos casos se trata de despidos objetivos, en los que las respectivas empleadoras no acreditan la necesidad de amortización de los puestos de trabajo. Ahora bien, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues parten de hechos probados diversos y de pretensiones que no guardan la suficiente identidad. Así, en la sentencia de contraste se contempla un procedimiento por despido en el que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, en concreto se denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad, ex art. 24 CE , al constar la previa existencia de un pronunciamiento judicial firme --TSJ Madrid de 29-11-10-- en el que se condena a la demandada a abonar al demandante el pus de escolta en determinados periodos, y a estar y pasar por la categoría profesional de escolta y proporcionarle ocupación efectiva acorde con la misma, no obstante lo cual esperó a septiembre de 2012, para ofrecerla pasar a vigilante de seguridad sabiendo que de inmediato iba a tramitar un ERE, lo que a juicio de la Sentencia de referencia, evidencia que no se ejecutó debidamente la previa resolución judicial, y entraña una fragante vulneración del art. 24 CE . Y de todos estos extremos que justifican la solución allí adoptada, se halla huerfána la sentencia recurrida, en la que se ventila un despido objetivo por causas organizativas desnudo de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no resulta contradictoria con la que hoy nos ocupa y que hace inviable el actual recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Terciado Ortega, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 421/14 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1431/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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