ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10359A
Número de Recurso3800/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 820/13 seguido a instancia de D. Anton contra CIBERNOS CONSULTING, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada --CIBERNOS CONSULTING SA-- se revoca el fallo combatido y se declara la procedencia del despido y extinción de la relación laboral. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 27-1-2009 con la categoría profesional de Oficial 2ª administrativo, hasta que el 30-5-2013 es despedido por causas objetivas, productivas y organizativas, en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. La demandada tenía suscrito un contrato de servicios con Gas natural Fenosa desde el 20-10-2010 habiendo satisfecho las cuantías que se reflejan en el relato fáctico, si bien en la comunicación del pedido de 2013 se hace constar por la empresa cliente que el servicio quedará cancelado con efectos de 30-6-2013. La empresa ha procedido a extinguir diez contratos por causas objetivas y dos de ellos han sido recolocados en otras empresas del grupo CIBERNOS. El actor se hallaba adscrito a ese contrato. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia, tras efectuar un didáctico recorrido por las últimas reformas legales acaecidas en estos despidos, y con cita de la doctrina de esta Sala IV, concluye afirmando que la pérdida de la contrata de servicios justifica la extinción del contrato por el cauce del despido por causas objetivas.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c ) y 51 del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ). En la misma, se declara la improcedencia del despido impugnado. Consta en ese caso que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Global Games Machine Corporation SA en un local que RENFE había arrendado el año 1992 a la demandada en la estación de Sants en Barcelona y cuya vigencia estaba pactada hasta el 30-4-2008. El 22-1-2008, la arrendadora comunicó a la arrendataria la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; por tal causa, el actor fue despedido en 28-5-2008, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c ET .

En la sentencia referencial se declara que no se acredita por la empresa la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, la finalización del contrato de arrendamiento era conocida por la empresa al haberse pactado y anunciado por la arrendadora con tres meses de antelación. En segundo lugar, la empresa tiene una plantilla de 15.000 trabajadores y en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo. Finalmente, la empresa no acredita que tales puestos no eran idóneos para ser cubiertos por el actor, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al actor obedece a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, a pesar de lo cual no podemos declarar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues concurren entre ambas diferencias que rompen la necesaria identidad ex art. 219 LRJS , máxime en una materia como la que ahora nos ocupa, trufada de matices casuísticos. Lo primero que se observa es que se aplican versiones legales diferentes del art. 52.c) ET , lo que tiene incidencia en una materia como la que nos ocupa, a la vista de que se ha ido produciendo una progresiva flexibilización de la exigencia relativa a la conexión instrumental o finalidad del despido basado en este tipo de causas. Por lo demás, en la sentencia de contraste, referida a causas organizativas o de producción, se niega el efecto extintivo porque se da la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida, obrando el dato de que en lugar de proceder a ofrecer las vacantes habidas en la empresa a los trabajadores despedidos, procede a efectuar nuevas contrataciones, de ahí que afirma que la «medida racional» se identifica con el estándar de conducta del «buen comerciante», juicio de razonabilidad y ponderación de principios y derechos constitucionales, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de las vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer a una estrategia empresarial, y no a imperativos de producción. En definitiva, se hace muy difícil justificar la «necesidad de amortizar» un puesto de trabajo, cuando --como en el caso objeto de litigio-- en la misma empresa se ofertan otras vacantes para análoga categoría y especialidad, de ahí que tal decisión no se presente como una «medida racional», sino más bien una interesada decisión empresarial. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que ya no se exige la "razonabilidad de la medida extintiva", declarando que la pérdida de una contrata de servicios justifica acudir al despido objetivo, y sin que tampoco obre dato alguno sobre nuevas contrataciones, extremo fáctico que abundó en la solución alcanzada en la sentencia referencial.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2013 (rec. 2396/2012 ), enjuicia otro despido objetivo motivado por la terminación de una contrata. Siguiendo la doctrina de la Sala la sentencia señala que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, indica que el art. 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante, y que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, debiendo la empresa acreditar la concurrencia de la causa. La sentencia declara justificado el despido porque en el caso que examina el demandante distribuía su jornada entre dos contratas distintas, afectando la pérdida de actividad sólo a una de ellas. La empresa le ofreció convertir el trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, pero el trabajador se negó a ello, lo que justifica que la empresa acordara la extinción del contrato.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso singular que resuelve la sentencia de contraste la finalización de la contrata afectaba sólo a una parte de la jornada del trabajador, que la tenía distribuida entre dos contratas distintas, y la empresa recurrió al despido como única opción ante la negativa de éste a novar su contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. Por otro lado, ambas sentencias alcanzan idéntica solución en relación a declarar la procedencia de los despidos examinados, por lo que la contradicción que defiende la parte recurrente no alcanza a los respectivos fallos.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, y sin que pueda equipararse la situación de "recolocación" con la existencia de nuevas contrataciones. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 403/14 , interpuesto por CIBERNOS CONSULTING, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 820/13 seguido a instancia de D. Anton contra CIBERNOS CONSULTING, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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