ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10314A
Número de Recurso1998/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Baldomero , interpone recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 242/2012 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación e interposición del motivo Tercero del recurso, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la valoración arbitraria e ilógica de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, pues tal como fue anunciado en la preparación y esgrimido en esta vía casacional está incorrectamente encauzado, pues debió serlo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley citada ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente (D. Baldomero ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Valldemossa).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Ayuntamiento de Valldemosa- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por su defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) de las denuncias anunciadas con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente (D. Baldomero ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valldemosa, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de enero de 2012, confirmada en sendas resoluciones de 23 de marzo de 2012 de los recursos de reposición interpuestos, en el expediente de expropiación forzosa que fijó el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a parte la finca registral nº NUM000 sita en Valldemosa.

El fallo judicial ahora recurrido en casación establece como justiprecio la cantidad de 2.192.561,02 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la valoración arbitraria e ilógica de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, concurre en dicho motivo Tercero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada debió ser anunciada con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , dado que la argumentación sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, tal y como ha sido expuesta por la parte recurrente, sólo tiene cabida en sede casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley citada .

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo Tercero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las prolijas alegaciones manifestaciones de la actora refiriendo, en síntesis, que ha existido una equivocación en la invocación del motivo, que debió serlo con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como hizo la actora apoyado en el apartado c) del referido precepto.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo tercero del recurso, pues con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Además, dichas alegaciones sobre el error en la cita del motivo casacional podrían ser atendidas por la Sala si únicamente se hubieran producido en uno de los dos escritos, pero no como acontece en el presente caso, que la indebida formulación del motivo casacional ha tenido lugar tanto en la preparación como en la interposición del recurso de casación.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 Y Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ).

Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del motivo por la causa examinada, hemos de dejar sentado de manera muy sucinta que asimismo concurre la defectuosa interposición del motivo Tercero, pues la denuncia sobre la valoración de la prueba en sede casacional, en aquellos supuestos en que resulta admisible y en los términos reseñados por la parte recurrente, sólo puede encauzarse con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , razón por la que el motivo Tercero incurre en causa de inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (Ayuntamiento de Valldemosa) sobre la defectuosa preparación del recurso interpuesto por ausencia de juicio de relevancia.

Pues bien, no puede ser acogida dicha causa de inadmisión, pues el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, hemos de expresar que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto en cuanto al exigible juicio de relevancia, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional ,

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de Valldemosa-

Segundo.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la Sentencia de 30 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 242/2012 , en cuanto al motivo Tercero del recurso. Y admitir los motivos Primero y Segundo del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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