STS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:5560
Número de Recurso1048/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1048/2015 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de "Metálicas Estrumar, S.A.", contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 352/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de septiembre de 2012, por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económico-administrativas 09/00927/10 y 09/00926/2010, formuladas contra la liquidación girada por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y contra la sanción impuesta, respectivamente. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 352/2012, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contenciosos-administrativo Nº 352/12 interpuesto por la mercantil METÁLICAS ESTRUMAR S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conforme a derecho. Ello con expresa condena a la recurrente en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "METÁLICAS ESTRUMAR, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, lo procedente sobre las costas de la instancia así como que las liquidaciones recurridas deben anularse.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se pronunció sobre las siguientes cuestiones: procedencia de la deducibilidad, como gastos de explotación, de los reflejados en las facturas expedidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., que no fue admitida en el procedimiento inspector; procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas expedidas por AZOFRA HERMANOS, por diversas comidas en su restaurante, DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS DAVID SEBASTIÁN, por compra de botellas de vino, SELECCIONES ALEJANDRO CARRILLO, por compra de jamones, COMERCIAL BASCONES por compra de cestas de navidad, y DOMINIO BASCONCILLOS, por diversas compras de botellas de vino; e improcedencia de la sanción impuesta.

Y frente a la desestimación en instancia de las pretensiones de la recurrente, en este recurso se señalan, como sentencias de contraste, las siguientes:

  1. En relación a la primera, deducción, se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 2 de octubre de 2012 (rec.1333/2006 ).

  2. Respecto a las segundas deducciones, se señalan como sentencias contradictorias dos de esta Sala de 3 de julio de 2012 (rec. de cas. 340/2009 ) y de 28 de enero de 2010 (rec. de cas. 3545/2004).

  3. Por último, en relación con la sanción se aporta como sentencia contradictoria también una de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2010 (rec. de cas. 1247/2004 ).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( Art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad a la que ya nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (Rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (Rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003), FD Tercero].

TERCERO .- La sentencia recurrida considera que las facturas cuestionadas, emitidas por la mercantil AISLAMIENTOS J&M RIOJA, S.L. no se corresponden con unos gastos reales que deriven de una operación efectivamente realizada por la recurrente. Y a esta conclusión llega la Sala de instancia después de valorar la prueba obrante en autos, especialmente indiciaria y de presunciones; teniendo, especialmente, en cuenta la ausencia de capacidad productiva de la mencionada empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA, S.L..

Por tanto, ninguna contradicción real de doctrina puede apreciarse con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 2 de octubre de 2012 (rec. 1333/2006 ), que se refiere a la simulación de facturas respecto a la deducción del IVA, y que contempla una sentencia penal que alcanza un pronunciamiento absolutorio con base a la aplicación del principio "in dubio pro reo" al persistir una duda razonable sobre la real participación del acusado en la trama.

En definitiva, aunque la sentencia recurrida aluda a la carga de la prueba de la validez de las facturas, que considera que correspondía a la recurrente, conforme al artículo 114 LGT , en cuanto hecho constitutivo del derecho que alegaba, lo cierto es que se trata de una concreta valoración del material probatorio que se describe en el tercero de los fundamentos jurídicos.

CUARTO .- Sobre la deducción, conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995 ), de los gastos de las facturas expedidas por diversas comidas de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS DAVID SEBASTIAN, por compra de botellas de vino, SELECCIONES ALEJANDRO CARRILLO, por compra de jamones, COMERCIAL BASCONES, por compra de cestas de navidad, y DOMINIO BACONCILLOS, por diversas compras de botellas de vino, la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado quienes sean sus destinatarios o beneficiarios de tales productos. Y el sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción de tales gastos sin aportar prueba alguna de su destino; esto es, de la relación entre tales gastos y los ingresos de la empresa, "habiéndose limitado la recurrente a manifestar en la demanda que al constar de forma manuscrita en las facturas los destinatarios de estos productos, estaría acreditada la relación con la actividad, debiendo la Administración haber indagado la veracidad de sus manifestaciones; alegación que olvida lo declarado anteriormente en torno a la carga de la prueba y a la necesidad de acreditar por quien reclama su derecho a la deducción, que el gasto tiene relación con la actividad de la empresa, relación que no cabe deducir, sin más, por el nombre del destinatario o la localidad a la que se han enviado las mercancías" (sic).

La sentencia citada de contraste de este Tribunal de fecha 3 de julio de 2012 (rec. de cas. 340/2009) se refiere, en el fundamento jurídico cuarto, a la deducibilidad de gastos correspondientes a compras de entradas de espectáculos taurinos, y la razón de la estimación del motivo es la valoración que hizo estas Sala de "la doble calificación de la sentencia [entonces] recurrida, que por un lado considera que no eran necesarios, pero sí convenientes para la gestión de la empresa y, en este sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la mencionada interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la Ley 43/1995 y por eso excluirlos de la noción de liberalidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso en el que hay que partir de que el importe de los mismos cuya realidad la Administración no pone en duda [...]por lo que consideramos que resulta razonable la calificación de «conveniente para la gestión de la empresa» que sin mayor desarrollo hace la Sala de instancia de la entrega de entradas del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, personas clave en la contratación del mundo taurino, conforma un elemento promocional de su actividad y que tiene un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría [...]".

No hay, pues, ninguna contradicción doctrinal: en la sentencia impugnada se considera no acreditada la condición de los destinatarios de los productos a efectos de determinar la relación de los gastos con los ingresos, por lo que no puede decirse que fueran necesarios y ni tan siquiera convenientes desde el punto de vista de la actividad de la empresa. Y en la pretendida sentencia de contraste se considera acreditada la relación de los destinatarios de las entradas con la actividad taurina que permite afirmar la conveniencia para la gestión de esa empresa en concreto, que se entiende suficiente para la aplicación de la deducibilidad establecida en el mencionado artículo 14 de la Ley 43/1995 .

La segunda sentencia citada de contraste, respecto a este extremo, de esta Sala, de fecha 28 de enero de 2010 (rec. de cas. 3545/2004 ), después de interpretar el concepto de gasto necesario (fundamento jurídico primero), viene a establecer una doctrina coincidente con la ahora recurrida en cuanto a la carga de la prueba. Así, en el fundamento jurídico segundo señala: "Esta Sala tiene reiteradamente dicho (v.gr. sentencia 25 de enero de 1995 )que es una cuestión de prueba que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de tales gastos así como su naturaleza y finalidad [...]". Lo que ocurría de especial en el supuesto contemplado en dicha sentencia que ahora no ocurre es que la Administración tenía reconocida la existencia real y el destino concreto de tales gastos, "tanto en el acta de Inspección como en su informe complementario". Es en tal caso, que no es el que contempla la sentencia recurrida, cuando "puede prescindirse de la exigencia de aquella actividad probatoria y, por propio reconocimiento de la demandada, aceptar su realidad".

QUINTO .- Respecto a la sanción, cuya eliminación constituye la última de las pretensiones de la recurrente, la sentencia de instancia aborda la correspondiente alegación formulada para mantener la ausencia "de los elementos subjetivos necesarios para su imposición, entendiendo que estamos ante una interpretación razonable de la norma". Menciona, a continuación, los artículos 183.1 y 179.2.3 LGT , y reproduce la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos para la imposición de sanción tributaria con cita textual de lo señalado en la sentencia de 4 de noviembre de 2008 (rec. de cas. 7138/05 ).

Por último, el Tribunal "a quo" considera que "no se puede concluir que haya habido una interpretación razonable de la norma, porque ésta no suscita duda alguna y lo que ha habido es, por el contrario, una actuación de la actora mediante el empleo de facturas que se consideran falseadas y que recogen operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada por la recurrente, de modo y manera que, a nuestro juicio, no cabe aquí sostener que haya habido una interpretación razonable de la norma" (sic).

La correspondiente sentencia citada como sentencia de contraste, dictada por esta Sala, con fecha de 18 de marzo de 2010, en el recurso de casación 1247/2004 dedica el fundamento jurídico décimo a examinar la culpabilidad y hace las siguientes declaraciones.

En primer lugar que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es en muchas ocasiones -no siempre- una cuestión puramente fáctica y por ende, no revisable en esta sede [ Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Undécimo ; y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004 ), FD Duodécimo, véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]». Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec.cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto]», claramente, no es este el caso, en el que la representación de Acerinox, S.A. únicamente sostiene que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 77.4.d) de la L.G.T . al no haber apreciado en relación con determinados conceptos la existencia de una interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la responsabilidad.

En segundo lugar, advertía esta Sala en la sentencia invocada que la lectura del fundamento de derecho 14 de la Sentencia de instancia, entonces examinada ponía de manifiesto que ésta únicamente hacía una valoración en relación con la culpabilidad respecto de los dos aspectos en los que decidía anular la sanción, "a saber, las amortizaciones y el límite conjunto para la deducción por inversiones, limitándose a confirmar la sanción, sin argumentación implícita o explícita alguna, en relación con los demás extremos objeto de regularización por la Inspección Tributaria". Y por ello consideramos que no existíael óbice planteado por el Abogado del Estado para que examináramos sin limitación alguna la conformidad a Derecho de la sanción impuesta a [...]".

Y entonces llegamos a la conclusión de que procedía anular la sanción porque no apreciábamos la existencia de culpabilidad en el comportamiento de la entidad recurrente y porque el órgano competente para sancionar no había motivado en términos respetuosos con los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, "de qué concretos hechos comportamientos, actitudes, infiere la existencia de la culpa leve o simple negligencia que reclamaba el art. 77.1 de la L.G.T . -y debemos entender que exige también el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [entre otras, Sentencias de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto ; de 17 de octubre de 2008 ( rec. cas. núm. 8513/2004), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7138/2005), FD Sexto ; de 5 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5217/2006), FD Cuarto ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Séptimo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), cit., FFDD Duodécimo y Decimotercero; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FFDD Quinto y Sexto; y de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006 ), FD Tercero]- para imponer medidas de carácter punitivo".

En el presente caso, sin embargo, no encontramos en la sentencia de instancia contradicción con dicha doctrina referida a la exigencia de culpabilidad y de su motivación en el acto sancionador.

De una parte, se reitera nuestra doctrina al respecto insistiendo en que para la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción basta la simple negligencia "y aún más claramente cuando, como en el presente caso, hay utilización de medios fraudulentos que solo se pueden producir de una manera consciente y voluntaria [...]" (sic).

Y, de otra, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador motiva la culpabilidad señalando:

"Respecto del componente subjetivo determinante de la culpabilidad del presunto infractor, hemos de partir aceptando que en el Derecho Tributario Sancionador rige el principio de culpabilidad, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

No obstante las sanciones tributarias no se aplican exclusivamente a aquellos que actúan dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de realizar el tipo; sino que también se aplican a los supuestos en que el elemento volitivo es más tenue y en concreto llega, por imperativo legal, no por interpretación de este órgano administrativo, a esa "simple negligencia" , que establece como merecedora de sanción el artículo 183 de la Ley 58/2003 , cuando considera merecedora de sanción a la conducta viciada con "cualquier grado de negligencia ", dentro de la que, obviamente, se deberá de entender incluida la simple negligencia.

Es necesario apreciar la trascendente diferencia que supone la utilización del término " negligencia ", para hacernos ver que no se trata de demostrar la conducta dolosa del obligado tributario sino algo muy diferente, que al obligado tributario le era exigible otra conducta.

Desde luego, para el legislador no es precisa la concurrencia de conocimiento y voluntad en la consecución del tipo, bastando simplemente con que el sujeto pasivo no realizara todas las conductas que se le podían exigir para no cometer el tipo, es decir, cuando manifieste una falta de la diligencia mínimamente debida por todo contribuyente, no omitiendo aquel comportamiento que hubiera evitado la comisión del tipo del injusto. La evitabilidad es una característica esencial de la culpabilidad.

Todo lo anterior nos exige, en este caso concreto, determinar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo las conductas calificadas como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el 179.2 de la Ley 58/2003.

Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.

Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras. No presenta declaración por el Impuesto de Sociedades ni de IVA. El administrador único de la sociedad tampoco presenta declaración por el IRPF ni tiene imputaciones en la base de datos de la AEAT, salvo las correspondientes al cobro de cheques por importe superior a 3.000 euros y las de la titularidad de cuentas bancarias. Tampoco el objeto social de la emisora de las facturas coincide en el que le correspondería en atención al tipo de entregas de bienes realizadas al obligado tributario.

Por último, el obligado tributario ha deducido como gasto el importe correspondiente a varias facturas, relacionadas en los Antecedentes de hecho del presente acuerdo, respecto de las cuales no se ha acreditado su deducibilidad al no haber acreditado su correlación con los ingresos.

A nuestro juicio, en los hechos sancionados, a la vista de todo lo anterior, ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, por ello debe rechazarse la alegación formulada en el sentido de que la actuación del obligado tributario estaría amparada por una interpretación razonable de la norma.

Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta que, a los efectos de la distinción que realiza el artículo 183.1 de la LGT entre acciones u omisiones dolosas o culposas, hemos de calificar en el presente caso como una acción dolosa del sujeto infractor. Por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones, más aún si tenemos en cuenta que el sujeto pasivo dejó de ingresar cuotas del impuesto por importe de 46.518,99 € en el ejercicio 2006 y 97.490,87 € en el ejercicio 2007. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de compresión en quien deba de aplicarla" (sic).

SEXTO .- Los anteriores razonamientos justifican la inexistencia de contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y las sentencias señaladas como sentencias de contraste, y, por ello, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, así como la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1048/2015, interpuesto por la representación procesal de "Metálicas Estrumar, S.A.", contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 352/2012. Sentencia que confirmamos e imponemos las costas de este recurso a la recurrente con el límite máximo de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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