STS, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5501
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 279/2015 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª María Rosa , contra Sentencia de 31 de Marzo de 2014 dictada en el recurso 904/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo partes recurridas la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Lopera, en nombre y representación de DOÑA María Rosa , contra la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN MÁLAGA, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas ."

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Lopera en nombre y representación de Dª María Rosa presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente dictada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala para la sustanciación del recurso.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Octubre de 2014, la Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, confiriendo traslado por treinta días a las partes recurridas para formalizar oposición.

CUARTO

El Tribunal "a quo" dictó Providencia el 13 de Enero de 2015 teniendo por evacuado el trámite de oposición al recurso interpuesto, acordando elevar las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes a fin de usar su derecho ante este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María Rosa se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 28 de Abril de 2008, fijando justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación de terrenos afectados por el VE-16 incluida en la nueva delimitación del PERI "Trinidad Perchel".

La Sala de instancia para la fijación del justiprecio, analiza la prueba pericial practicada, de cuyo examen concluye que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones, ni en lo que se refiere al valor del suelo, ni al aprovechamiento a considerar.

Así dice:

" CUARTO.- Y del anterior planteamiento han de llegarse a las siguientes conclusiones: la Comisión Provincial de Valoraciones valora la finca afectada por el procedimiento expropiatorio valorando el suelo sin edificación y con una superficie de 126 m2 más el 5% de apremio de afección. Y estos dos datos de los que parte la retasación son compartidos por la Sala pues teniendo en cuenta que de los mismos como datos materiales y de realidad física se partió para fijar el justiprecio originario y que además fueron objeto de impugnación recayendo sentencia de esta misma Sala desestimatoria de la pretensión actora, nos encontramos con que ese era el estado material y físico que tenían en aquella ocasión y al mismo hay que estar.

Y respecto al cálculo de valoración y partiendo de lo dicho toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.

Por eso, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Igualmente, y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo 4 el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Veamos si se cumplen las premisas para que pueda sustituirse el justo precio declarado por el órgano técnico por el determinado tras la pretensión actora.

En este recurso se ha practicado prueba pericial judicial por el Arquitecto Don Benjamín que ha ratificado su informe y ha contestado a las aclaraciones de las partes, pero parte de unas consideraciones que esta Sala no comparte y por ello no logra, a nuestro juicio destruir la presunción de acierto del informe practicado por perito de la Administración y ello dejando fuera el tema de la edificación demolida y de la superficie de la finca, siendo como indica la representación de la Administración codemandada en sus conclusiones la determinación del aprovechamiento lucrativo correspondiente al inmueble que parece que al que se refiere el perito no es el aprovechamiento lucrativo sino el objetivo y la determinación del valor en venta que el perito expone que el planeamiento aprobado no especifica que el solar esté destinado a la edificación de viviendas de protección oficial, cuando el PERI recoge que los suelos expropiados con destino a vivienda deben ser para viviendas de protección especial.

Por lo expuesto se ha de estar a la valoración establecida por la Comisión Provincial de Valoraciones basada en el informe técnico que obra en el expediente administrativo y, en su consecuencia, ha de desestimarse la pretensión actora y por todos los razonamientos expuestos en este y anteriores fundamentos el recurso contencioso-administrativo ."

SEGUNDO

Por la actora se alega que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la mantenida en la Sentencia que cita de contraste, a saber la dictada por el mismo órgano, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, el 26 de Septiembre de 2008 (Sentencia 2376/2008 ).

Considera que existe contradicción con la Sentencia de contraste, en cuanto a dos extremos:

  1. Respecto a la determinación del valor de repercusión, estimando improcedente el fijado por la Sentencia recurrida y ello pese a que tanto en esta como en la de contraste se trataba de fincas clasificadas como "suelo urbano consolidado dentro de terrenos afectados en la delimitación del polígono Trinidad Perchel, estando ambas fincas en unidades de actuación conjunta y sin embargo en la Sentencia recurrida para determinar el valor de repercusión del suelo se acude al valor del metro cuadrado vigente en 2006 asignado para las viviendas de protección oficial, mientras que en la Sentencia de contraste se acude certeramente a los valores reales de mercado y no a los establecidos para la venta de viviendas de protección oficial.

  2. En cuanto al aprovechamiento a considerar, pues la Sentencia de instancia fija un aprovechamiento susceptible de apropiación del 90% en un finca clasificada como suelo urbano consolidado, cuando lo correcto sería computar el 100% del aprovechamiento urbanístico, como hace la Sentencia de contraste al no resultar aplicable el régimen de cesiones gratuítas del Art. 14 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) y 9 de Enero de 2015 (Rec. 1238/2014 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente que ahora examinamos, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las sentencias de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ), y 9 de Enero de 2015 (Rec. 1238/2014 ) "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Así las cosas, es obvio que el recurso interpuesto no puede prosperar, por cuanto falta el presupuesto referido de la triple identidad necesaria para su viabilidad, entre el supuesto planteado y resuelto en la sentencia impugnada, y los contemplados en la Sentencia de contraste.

En efecto, lo primero que hay que resaltar es que mientras que en la sentencia de contraste se examina un justiprecio originario fijado por el Jurado el 5 de Junio de 1998 , por el contrario la Sentencia impugnada realiza una concreta y específica valoración de la prueba pericial practicada en los autos, valoración de la que concluye que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión, motivando las razones que le llevan a rechazar los planteamientos del perito, tanto respecto al aprovechamiento, como al cálculo del valor en venta, en la fecha a la que ha de referirse la valoración, sin olvidar que como la Sala de instancia recoge en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, nos hallamos en presencia de una retasación, lo que comporta una nueva valoración del bien, tratándose de un solar que según tiene por probado el Tribunal "a quo" está destinado a la edificación de viviendas de protección oficial.

Por el contrario en la Sentencia de contraste, a los efectos de la determinación del justiprecio originario de la finca 6 afectada por el PERI Trinidad Perchel VE- 15, al realizar la valoración de la prueba pericial practicada en aquel procedimiento (pruebas lógicamente distintas en cada caso) concluye asumiendo la valoración contenida en esta por las razones que se exponen, y que eran propias y específicas de la finca justipreciada.

Es obvio, por tanto, que el recurso de casación para unificación de doctrina, no puede prosperar, porque con independencia del acierto o no del Tribunal "a quo", es obvio que no concurre el imprescindible presupuesto de la identidad, al tratase de fijación de justiprecios, con base en la valoración que la Sala de instancia hace en cada caso de las pruebas periciales practicadas en los distintos autos.

Por todo ello y como ya hemos dicho, al tratar de las exigencias para la viabilidad de la casación para unificación de doctrina, en supuestos de impugnación de la específica valoración en procedimientos de expropiación, el recurso que nos ocupa no puede tener el éxito pretendido por la actora, ya que en cada finca hay unas circunstancias específicas y las pruebas periciales tiene sus propias características.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosa contra Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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