STSJ Islas Baleares 192/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:512
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 192/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Siemens S.A., contra la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 758/07, seguidos a instancia de Don Patricio , representado por el Sr. D. Oscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada con categoría de Oficial de 1ª.

SEGUNDO

El actor, junto con otros ocho compañeros, trabaja en la reparación y mantenimiento de las cintas transportadoras del Aeropuerto de Palma, propiedad de AENA y en cuya concesión de mantenimiento y reparación se han subrogado las siguientes empresas: PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1986 a 15-2-1989; MARCAS VIALES, S.A., desde el 15-2-1989 a 28-2-1990; PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1990 a 14-3-1997; SERVICIOS INDUSTRIALES DE MANUTENCIÓN, S.A., desde el 15-3-1997 al 30-4-1999; TRABOSA, S.L., desde el 1-5-1999 al 31-7-2000; SIIMATIC, SISTMAS Y ANTENIMIETOS ELÉCTRICOS, S.A., desde el 1-8-2000 a 31-7-2003; MANTENIMIENTOS Y MONTAJES ELIMCO, S.A. desde 1-8-2003 hasta el 1-9-2005.

TERCERO

La empresa demandada fue adjudicataria de la concesión de AENA para el mantenimiento y reparación de las cintas transportadoras desde el 1-9-2005, negándose, al contrario que las anteriores adjudicatarias, a la subrogación de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor. Interpuesta la correspondiente demanda por despido por los trabajadores, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de 26-1-2006 , que es firme, se declaró la improcedencia del despido condenando a la opción ente la extinción y la readmisión de los trabajadores a la empresa demandada, por cuanto se había producido una subrogación del art. 44 ET . La empresa demandada optó por la readmisión de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor.

CUARTO

En fecha 20-4-2000 los trabajadores del servicio y la concesionaria del mismo por entonces, TRABOSA, S.L., firmaron un acuerdo ante el TAMIB por el que se reconocía el derecho de los trabajadores a percibir mensualmente un 20% del salario base en concepto de peligrosidad, poniendo fin al conflicto colectivo entre las partes.

QUINTO

Desde entonces, 1-4-2000, todas las concesionarias abonaron el plus de peligrosidad en la cuantía mensual del 20% del salario base, incluida la demandada, hasta el mes de febrero de 2007. A partir de esa fecha la demandada comenzó a abonar al actor el plus de peligrosidad no en cuantía mensual sino en cuantía diaria.

SEXTO

Si el actor tuviera derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base mensual y no en la cuantía del 20% del salario base diario por día trabajado, la demandada adeudaría al actor, por el período comprendido entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007, la cantidad de 1.284,82 #.

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Patricio frente a SIEMENS, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir como plus de peligrosidad el 20 % del salario base en cómputo mensual, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor a cantidad de 1.284,82 #, en concepto de diferencias del plus de peligrosidad devengado entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007 y, dado que la demandad no acudió al acto de conciliación pese a estar debidamente citada, sin justificación alguna, debe imponérsele una multa de 50 # condenándola, igualmente, a abonar los honorarios devengados por elLetrado de la parte actora.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Siemens S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Patricio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, la parte recurrida, actora en la instancia, en el escrito de impugnación plantea la inadmisión del recurso, ya que en virtud del art. 189. 1 LPL no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803 euros. Ciertamente, la cantidad adeudada al actor es de menor cuantía que la indicada, pero el precepto que debe ser considerado a los efectos de admitir el recurso de suplicación es el art. 189. 1 b) LPL . Conforme al mismo procederá la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal afectación fuera notoria. Pues bien, la afectación es notoria por dos principales razones. La primera es que todos los trabajadores han impugnado la medida empresarial y la segunda es la histórica litigiosidad entre la empresa SIEMENS y su plantilla, reflejada en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2007 en la se dictaminó la obligación de esta empresa de asumir, tras una sucesión de contratas, a todos los trabajadores de la anterior contratista.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 a) LPL sobre infracción de normas y garantías de procedimiento que han producido indefensión, se formula el primer motivo de suplicación, en el que la empresa demandada, SIEMENS S.A., en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 151. 1 LPL y, en consecuencia, la inadecuación del procedimiento, así como la contradicción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1992, de 6 de junio de 2001 y 8 de noviembre de 2002 . Aporta para fundar su pretensión, al amparo del art. 231 LPL, dos sentencias más del juzgado de instancia en las que se aprecia que el juez resuelve de modo idéntico a la que se recurre. En ellas se aprecia una identidad (incluso en elementos de hecho que sólo concurren en la que es objeto del presente recurso) que la recurrente considera fruto de un ejercicio abusivo de acciones por parte de todos los trabajadores en las que se plantea la interpretación de normas convencionales con la consiguiente consolidación para el colectivo.

Como se declara en la reciente sentencia de 4 de mayo de 2009 , en un asunto idéntico al de autos, la doctrina judicial y la jurisprudencia citadas por la recurrente se limitan a señalar cuándo es viable el proceso de conflicto colectivo y en particular, los elementos subjetivo y objetivo que deben concurrir para plantear una demanda bajo esta modalidad procesal, pero no determinan que ante un conflicto que reúna dichos elementos sea necesario utilizar la vía de los arts. 151 y ss. LPL . Indican, eso sí, que el interés individualizable no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. En esta línea, la clave para diferenciar un conflicto individual o plural de uno colectivo se encontrará, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 1992 y 14 de junio de 1994 , no tanto en el carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión como en el modo de hacerlo valer, de suerte que la mera posibilidad de plantear un conflicto colectivo no precluye la reclamación individual. El problema es, como indica la STSJ Cantabria de 28 de septiembre de 1994, si el ejercicio de diversas demandas individuales con el mismo objeto puede llevar aparejado un ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial. Si así fuera, la imperatividad el art. 151 LPL que determina "se tramitarán a través del presente proceso" ofrecería el contrapunto al ejercicio abusivo de demandas individuales y su obligatoriedad evitaría tanto el planteamiento de innumerables procesos innecesarios como el riesgo de sentencias contradictorias. La parte recurrente considera, en este sentido, que las demandas individuales por parte de todos los trabajadores están planteando la concreción de una interpretación de una norma, cual es el art. 41 del convenio colectivo aplicable, y la de un pacto entre...

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